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Rechazó casación en el fondo.

CS señaló que alegaciones de recurrente no dicen relación con una eventual vulneración, sino que descansan en la disconformidad con el valor que asignaron los sentenciadores a la prueba rendida en la causa.

El máximo Tribunal señaló que, se estableció invariablemente, por la doctrina y la jurisprudencia, que el tribunal de casación no podrá, discutir el valor que el tribunal de la instancia correspondiente atribuyó a la prueba allegada por las partes en relación con sus derechos ejercitados en juicio.

13 de agosto de 2020

Por unanimidad y con prevención, la Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de San Miguel que confirmó la sentencia del 2° Juzgado de Letras de San Miguel, que rechazó la demanda de indemnización de perjuicios por falta de servicio interpuesta por una particular en contra del Servicio de Salud Metropolitano Sur y del Hospital Barros Luco Trudeau por la muerte de su hijo, quien nación infectado por la bacteria escherichiacoli.

El 2° Juzgado de Letras de San Miguel dictaminó que, en lo relativo a la falta de servicio primer elemento de la -responsabilidad sanitaria del Estado-, debe tenerse presente los hechos que han resultados acreditados en razón de la falta de controversia sobre ellos y los que han sido probados mediante las probanzas ponderadas, a juicio de la sentenciadora no se demostró que las demandadas incurrieran en una falta de servicio que le causó daños a la demandante y específicamente, la muerte de su hijo, en los términos que ella alegó.

La Corte de San Miguel señaló que, de examinarse la situación ocurrida en autos y la revisión de la sentencia impugnada permite concluir que el tribunal a quo describe las probanzas rendidas en el juicio y las ponderó previo a señalar los hechos sobre los cuales no hay controversia, llegando a la conclusión que en el caso analizado, la demanda debió desestimarse por la falta de un elemento esencial para la procedencia de la responsabilidad de la demandada, esto es, la falta de servicio, por cuanto no se demostró por la actora que fueron desoídos los síntomas claros de una determinada patología o que no se realizó un examen indispensable y vital, como concluyó la juez a quo.

En su sentencia el máximo Tribunal señaló que, en cuanto a las infracciones denunciadas a los artículos 409 a 425 del Código de Procedimiento Civil, y particularmente a los artículos 411 y 414 del mismo Código, se debe señalar que más allá de la determinación respecto de si tales normas tienen o no la calidad de reguladoras de la prueba -pues sólo el artículo 425 señalado reviste tal carácter- resultó pertinente consignar que de la sola exposición del arbitrio fluye que las alegaciones de la parte recurrente no dicen relación con una eventual vulneración, sino que descansan más bien en la disconformidad con el valor que asignaron los sentenciadores a la prueba rendida en la causa.

El fallo concluyó que, en efecto, a pesar del esfuerzo de la parte recurrente por demostrar que existió un error al asignarle valor probatorio otorgado por la ley a la testimonial rendida en autos por la demandada, lo cierto es que subyace en sus argumentaciones una disconformidad con el proceso de ponderación realizado por los jueces del grado, asilándose en la tesis que más bien se trataría de verdaderos informes periciales. En este punto, cabe resaltar que la aspiración de la recurrente respecto que sea este tribunal de casación el que realice una nueva valoración de la prueba testimonial es patente cuando esgrime que a través de sus declaraciones aparece evidente que los testigos, funcionarios del hospital demandado, carecen de imparcialidad, pues el examen de tal materia requiere inequívocamente de una ponderación de las declaraciones de estos testigos. Es más, la afirmación genérica sobre la que se erige el arbitrio, esto es, que todos los incumplimientos y el daño alegado por su parte se encuentra acreditado, requiere de una actividad valorativa, pues, como se expuso, los sentenciadores al ponderar otros elementos probatorios asientan hechos distintos a los alegados por la demandante. Así, en el recurso subyace una petición respecto que sea la Corte la que realice la actividad valorativa confrontando los distintos medios de prueba. Sin embargo, resta recordar que se estableció invariablemente, por la doctrina y la jurisprudencia, que el tribunal de casación no podrá al pronunciarse sobre un recurso de nulidad de fondo, discutir el valor que el tribunal de la instancia correspondiente atribuyó a la prueba allegada por las partes en relación con sus derechos ejercitados en juicio. Razones por las que se rechazó el recurso de casación en el fondo.

La sentencia fue acordada con la prevención que el Ministro Leopoldo Llanos concurrió al rechazo del recurso, pero no comparte la afirmación del en orden a que la regla del Artículo 425 del Código de Procedimiento Civil tiene el carácter de reguladora de la prueba.

Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte Suprema Rol N° 360-2020, de la sentencia de la Corte de San Miguel Rol N° 647-2019 y del 2° Juzgado de Letras de San Miguel Rol N° C-78816-2014.

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