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Conflicto de derechos.

Corte de Talca rechazó protección deducida contra Colegio por comunicar la decisión de un padre de retirar a alumnos por problemas económicos debido a la crisis sanitaria, sin su consentimiento.

El Tribunal de Alzada señaló que no ha resultado acreditada la arbitrariedad o ilegalidad alegada que permitan establecer la transgresión de la garantía contenida en el artículo 19 N° 4 CPR.

14 de agosto de 2020

La Corte de Apelaciones de Talca rechazó un recurso de protección deducido contra una Sociedad Educacional de la misma ciudad; que comunicó por correo electrónico a la comunidad educativa, la decisión de un apoderado de retirar a sus hijos del Colegio tras sufrir una merma considerable en sus ingresos como consecuencia de la crisis sanitaria por el COVID-19 que vive el país, sin embargo el padre no fue consultado para dar a conocer los motivos de su decisión.

El recurrente estima vulnerada la garantía del respecto y protección a la vida privada y público, y la honra de la persona y su familia. En cuanto a la honra, señala que es un derecho que emana directamente de la dignidad humana que forma parte del acervo moral de toda persona y que no puede ser negado o desconocido, por tratarse de un derecho esencial propio de la naturaleza humana. Por su parte, respecto del derecho a la privacidad, refiere a su reconocimiento en diversos tratados internacionales ratificados por Chile, su reconocimiento constitucional en el artículo 19 N° 4 y 5°, y su reconocimiento legal en la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada. En específico, y en cuanto a la diseminación de la información, menciona la Revelación, que consiste en revelar o divulgar a terceros información privada verdades de una persona.

En el fallo, la Corte de Talca señala que, en el caso sub lite pudiera existir entre dos derechos fundamentales reconocidos por la CPR en su artículo 20, esto es, la libertad de expresión y el derecho al honor, encontrándose la primera limitada por el último, que protege la dignidad e indemnidad para su titular; conflicto que debe resolverse utilizando la técnica de ponderación, constatando la existencia de la señalada colisión de derechos y, en su caso, la trascendencia e intensidad que pudiera afectarlos. Al efecto, cabe recordad el concepto de “honor”, respecto del cual existen variadas definiciones, entre ellas: aquella que señala que “es la cualidad de una persona a comportarse de acuerdo con las normas sociales y morales que se consideran apropiadas”. Así, este concepto alude a las características de una persona de comportarse de manera correcta y respetuosa con los demás.

Enseguida, la sentencia explica que, la comunicación vía correo, en el caso sub lite, comunicando a los apoderados el retiro del colegio de los hijos del recurrente por motivos económico, habiéndoles proporcionado todas las opciones de pago en la forma y tiempo que fueran factibles para ambas partes, si bien pudo no ser del agrado y molestar al recurrente, como lo plantea en el presente recurso, no aparece ser de un infamante, descalificador, insidioso u ofensivo que afecte su honor y el de su familia, desde el momento que no le atribuye ningún acto inmoral que afecte su honra, dignidad o reputación.

Finalmente, el Tribunal de Alzada de Talca concluye que, no ha resultado acreditada la arbitrariedad o ilegalidad alegada, toda vez que las expresiones de la recurrida no tienen una intensidad y trascendencia tal que permitan establecer la transgresión de la garantía constitucional invocada.

Vea texto íntegro del recurso y de la sentencia de la Corte de Talca Rol N° 1564-2020.

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