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Tardanza.

CS mantiene fallo que condenó a Hospital de Antofagasta por falta de servicio en atención de urgencia.

El máximo Tribunal mantuvo la sentencia que estableció la responsabilidad del centro asistencial en el deceso, por falta del servicio.

14 de agosto de 2020

La Corte Suprema declaró inadmisible el recurso de casación en la forma y rechazó el recurso de casación en el fondo deducidos en contra de la sentencia que condenó al Hospital Regional de Antofagasta a pagar una indemnización total de $45.000.000 a la cónyuge e hijo de un paciente que falleció por la tardanza en la atención de urgencia brindada.

La sentencia indica que esta Corte ha dictaminado también en ocasiones pretéritas, como en el Rol N°355-2010, que la interpretación del concepto ‘falta de servicio’ establecido en la Ley N°19.966, no es ajeno al mismo concepto contenido en la Ley N°18.575. En efecto, hasta antes de la dictación de la Ley Nº18.575, la responsabilidad del Estado se determinaba a través de la aplicación del artículo 2320 del Código Civil; sin embargo, la situación varió con la promulgación de la Ley de Bases de la Administración del Estado el 5 de diciembre de 1986, que incorporó al Derecho Público chileno el sistema de responsabilidad extracontractual del Estado elaborado por el derecho administrativo francés, principalmente a través de la jurisprudencia del Consejo de Estado, que en opinión de la mayoría de los autores constituye la mejor solución lograda por el derecho para asegurar un debido equilibrio entre los derechos de los particulares y los intereses públicos.

La ley contempló entonces –prosigue– el artículo 44 -hoy 42- que prescribió que ‘Los órganos de la Administración serán responsables del daño que causen por falta de servicio. No obstante, el Estado tendrá derecho a repetir en contra del funcionario que hubiere incurrido en falta personal’, lo cual es plenamente compatible con lo preceptuado en el inciso 2° del artículo 38 de la Constitución Política de la República, el cual señala que: ‘Cualquier persona que sea lesionada en sus derechos por la Administración del Estado, de sus organismos o de las municipalidades, podrá reclamar ante los tribunales que determine la ley, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiere afectar al funcionario que hubiere causado el daño’.

Añade que a partir de la mencionada modificación legislativa se ha desarrollado una labor doctrinaria y jurisprudencial destinada a establecer el contenido jurídico del referido concepto; y en esa labor esta Corte Suprema ha señalado reiteradamente que dicho factor de imputación supone la ocurrencia de un servicio tardío o defectuoso, que genere la consecuente responsabilidad indemnizatoria. En este contexto, el 3 de septiembre de 2004 se publica la Ley N° 19.966 que establece un Régimen de Garantías en Salud, cuerpo normativo que incorpora en el artículo 38 la responsabilidad de los Órganos de la Administración en materia sanitaria, la cual adopta -al igual que la Ley N° 18.575- la falta de servicio, como factor de imputación que genera la obligación de indemnizar a los particulares por los daños que éstos sufran a consecuencia de la actuación de los Servicios de Salud del Estado.

Para el máximo Tribunal, un estudio de la historia fidedigna del Título III de la ley en comento, en la cual se encuentra incorporado el artículo 38, permite aseverar que la inclusión de las normas de responsabilidad del Estado en materia sanitaria dentro de la ley se debió a la intención específica del legislador de regular esta materia especial, siguiendo los lineamientos del artículo 42 de la Ley N° 18.575, pues efectivamente dicho título -que tiene origen en una indicación del Ejecutivo, presentada y discutida durante el segundo trámite constitucional del proyecto- estableció, al mismo modo que la Ley de Bases Generales de la Administración del Estado, que la responsabilidad de éste nace de la falta de servicio, la cual no es otra cosa que el actuar defectuoso de los Servicios de Salud.

Explica la resolución que, en síntesis, contrariamente a lo sostenido por el recurrente, el artículo 38 de la Ley N° 19.699 no establece un régimen distinto de la responsabilidad del Estado; muy por el contrario, ella hace expresa mención al factor de imputación del cual deriva la pretendida responsabilidad de los órganos de la Administración, cual es la falta de servicio. De tal forma que al consignar los sentenciadores que la responsabilidad de la demandada se cimenta en el artículo 4 y 42 de la Ley N°18.575, no han cometido un error subsanable sólo con la declaración de nulidad del fallo, desde que aplicando el artículo 38 de la Ley N°19.966 habrían arribado a la misma conclusión, pues se acreditó la deficiencia del servicio, el daño y la imputabilidad de éste a aquélla.

Concluye que, resta señalar que los demandantes, dentro de los fundamentos de derecho en el libelo de demanda, además de citar las normas constitucionales y de la Ley N°18.575, aludieron a la Ley N°19.966, por lo que esta circunstancia sumada a lo razonado precedentemente, permiten descartar el yerro en estudio.

 

Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte Suprema Rol N° 24933-2020Corte de Apelaciones de Antofagasta Rol N° 743-2019

 

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