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Debido proceso.

TC declaró inadmisibles inaplicabilidades que impugnaban norma del Código de Minería que restringe apelación en procedimientos sumarísimos, en demanda presentada por Compañía Minera.

El precepto impugnado no resulta decisivo en la resolución de la controversia, por lo que concurre la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 84 N° 5 de la LOCTC.

14 de agosto de 2020

El TC declaró inadmisible dos requerimientos de inaplicabilidad que pretendían impugnar el artículo 235, N° 5, del Código de Minería.

Las gestiones pendientes inciden en autos civiles sobre servidumbres mineras, seguido ante el Juzgado de Letras de la Ligua, en actual conocimiento de la Corte Suprema por recurso de casación en la forma, en los que la Compañía Minera requirente interpuso demandas en procedimientos sumarísimos para ampliación de servidumbres mineras.

Cabe recordar que la Compañía Minera requirente estima que el precepto impugnado infringiría la igualdad ante la ley y el debido proceso, toda vez que desde la perspectiva que la norma impugnada impide de modo arbitrario que se pueda deducir apelación en contra de la resolución que pone fin al juicio minero, se precipita en el caso de la requirente, a una situación ilegítima que además le despoja del derecho a explotar la pertenencia minera, y a ir adecuando esa explotación a las nuevas realidades materiales, jurídicas y sociales. En este sentido, agrega que cualquier situación que afecte la validez del debido proceso, que incluye el derecho al recurso, acarreará necesariamente la nulidad de dicho acto, en cuanto se está privando de un mecanismo eficaz de revisión de una resolución, cuyos efectos son de enorme trascendencia para esta parte, en tanto implica vernos expuestos a la imposibilidad de continuar con la tramitación de un procedimiento, no obstante, haber cuestionado la procedencia de la excepción de Litis pendencia opuesta por la parte contraria.

En la resolución, la Primera Sala del TC señala que, la requirente acciona en el marco de la sustanciación de un recurso de casación en la forma, ante la Corte Suprema, fundado en la causa prevista en el N° 9 del artículo 768 del CPC, esto es, haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad. Explicando la configuración de tal causal, afirma que no resultan procedentes restricciones recursivas, al no haberse trabado en la especie la Litis, al haberse impetrado una excepción de previo y especial pronunciamiento. De lo anterior resulta claro que, atendido el estado procesal de la causa que constituye la gestión judicial pendiente invocada en autos, la disposición actualmente impugnada no tiene carácter decisorio litis al haber sido ella ya aplicada en la declaración de inadmisibilidad del recurso de apelación intentado, encontrándose, por tanto, agotados sus efectos.

En consecuencia, concluye la Magistratura, en la gestión sub lite el precepto impugnado no resulta decisivo en la resolución de la controversia, por lo que ha de declararse inadmisible la acción, toda vez que concurre la causal prevista en el artículo 84 N° 5 de la LOCTC.

Vea texto íntegro de la resolución y de los expedientes Roles 8884-20 y 8885-20.

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