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DL N° 3.500

TC rechazó inaplicabilidad que impugnaba normas que regulan reajustes de pagos de cotizaciones previsionales morosas.

El TC señala que, varios de los reproches que formula el requerimiento a las normas impugnadas dicen relación con su disconformidad con el modo en que el tribunal de la gestión pendiente ha interpretado la ley.

18 de agosto de 2020

El Tribunal Constitucional rechazó un requerimiento de inaplicabilidad, por inconstitucionalidad, que impugnaba el artículo 19, incisos décimo primero, décimo segundo y décimo tercero del D.L N° 3.500, y del artículo 3 N° 5 de la Ley N° 19.260.

La gestión pendiente incide en autos ejecutivos de cobro de cotizaciones previsionales, seguidos ante el Juzgado de Letras y Garantía de Lebu, en los que el requirente es el demandado ejecutivo y denunciado en la demanda de despido nulo e injustificado acogida.

El requirente estima que los preceptos cuestionados vulneran el principio de non bis in ídem en cuanto el pago inoportuno de cotizaciones no implica solamente invalidez de despido, sino que también multa, orden de arresto e interés penal. Añade que en realidad la aplicación de las normas cuestionadas posibilita una situación de enriquecimiento injusto a base de sanciones desproporcionadas, que atenta contra la libre contratación, en cuanto el vínculo laboral sigue vigente. Todo ello, en directo atentado a su propiedad e integridad psíquica, como adulto mayor.

En la sentencia, el TC señala, en primer lugar, que, varios de los reproches que formula el requerimiento a las normas impugnadas dicen relación con su disconformidad con el modo en que el tribunal ha interpretado la ley en las diversas resoluciones judiciales que han sido dictadas a lo largo del juicio pendiente. Pero, asimismo, el requirente cuestiona los altos intereses que los preceptos permiten por la mora producida y que con consecuencia de haber incumplido con su deber de efectuar el pago oportuno y total de las cotizaciones previsionales en que el fondo del asunto ya está zanjado, basándose el requerimiento en una serie de circunstancias que ya han sido discutidas y resueltas en las diversas instancias en que se ha ventilado el tema.

Enseguida, señala que teniendo presente la naturaleza y características de la figura del non bis in ídem, debe rechazar las alegaciones, por cuanto la aplicación del interés penal en el cobro de cotizaciones previsionales impagas en ningún caso puede considerarse que lo vulneren, constituyendo, por lo tanto, los cuestionamientos que formula el requerimiento reproches de constitucionalidad de carácter meramente abstracto, que no pueden ser decididos por este Tribunal por la vía del control concreto de constitucionalidad que ejerce cuando se pronuncia sobre un requerimiento de inaplicabilidad. Por lo que el interés moratorio a que se refieren las reglas cuestionadas no constituye una pena o sanción, por cuanto depende de la sola voluntad del empleador poner fin a la deuda a través del cumplimiento de su obligación de pagarla, el interés que se le cobre por no hacer oportunamente busca tanto desincentivar la mora, a fin de que el valor adecuado no siga aumentando, como resarcir el daño que produce la demora al acreedor. Si tal interés se aplica mientras esté en mora, no constituye entonces una sanción impuesta por la ley a un infractor, por cuanto, depende de él mismo poner término a su aplicación. Por otra parte, si el interés penal no constituye propiamente una sanción, tampoco éste ha sido aplicado en diferentes procesos judiciales, sino que respecto de diversas liquidaciones de un mismo crédito cuyo cobro se está efectuando en un mismo proceso. La circunstancia de que tal deuda siga devengando intereses y haya aumentado es consecuencia únicamente del hecho de que el requirente no la ha pagado en su totalidad.

Luego, respecto del enriquecimiento injusto, advierte que, el requirente alega que el tribunal rechazó la interpretación y alcance que le atribuyó a los depósitos convenidos, sin embargo tal asunto se encuentra fuera del ámbito de lo que el TC puede decidir, ya que el actor constitucional viene en impugnar la interpretación que el juez efectúo respecto de la ley, lo cual constituye un tema de mera legalidad que escapa al ámbito de competencia que cabe a esta Magistratura cuando conoce de un requerimiento de inaplicabilidad. En tal sentido el requerimiento no cumple en este punto con poseer un fundamento plausible para ser acogido.

Respecto de la desproporción del monto, la sentencia aclara que no existe tal cuando lo que se busca es tanto compensar los efectos que el retardo en el pago de las cotizaciones previsionales puede importar para el trabajador, como establecer un mecanismo disuasivo para evitar que tal demora se produzca. En definitiva, teniendo en consideración que el cobro de las cotizaciones previsionales impagas está establecido para resguardar el interés público comprometido en el respeto del derecho a la seguridad social del trabajador, los precepto legales que permiten aplicar un interés moratorio por la deuda previsional que tiene el requirente no establecen una pena desproporcionada, desde que si se hubiese pagado en tiempo y forma la deuda, la situación en que se encuentra el requirente no se hubiese presentado.

Sobre la vulneración a la libertad de contratación, señala que no puede soslayarse que lo que en definitiva cuestiona el requirente son las resoluciones judiciales dictadas en el proceso de ejecución y, en especial, las liquidaciones de los montos adeudados por concepto de cotizaciones previsionales que el requirente debe pagar. A mayor abundamiento, el reproche que se formula en este sentido reviste un carácter meramente abstracto, porque éste no se vincula a las normas que solicita declarar inaplicables.

Finalmente, respecto del derecho de propiedad, desecha los cuestionamientos del requerimiento y determina que es el derecho de dominio de la trabajadora el que se ha conculcado y no el del deudor por la apropiación indebida de las cotizaciones previsionales que efectúo.

La decisión fue acordada con el voto en contra del Ministro Aróstica, quien estuvo por acoger el requerimiento planteado, por cuanto las circunstancias particulares del caso concreto, al apreciarse en conciencia, lo mueve a acogerlo, por los reparos en él planteados y toda vez que la norma objetada no formula las debidas diferencias, en cuanto a momento efectivo en que se encuentra en mora quien funge de empleador, lo que contraría la garantía de igualdad ante la ley. En efecto, muy distinto es el caso del empleador que retiene y no entera las cotizaciones, reportando un provecho propio en perjuicio del empleado, del contratante que es tenido como tal por una ulterior sentencia judicial y que nunca – en la convicción de estar actuando correctamente – realizó descuento alguno a título de cotizaciones. Aplicar indiscriminadamente dicha ley a quien se encuentra en esta última hipótesis, resulta así constitucionalmente objetable.

Vea texto íntegro de la sentencia y del expediente Rol N° 7897-19.

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