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Derecho a recurrir.

TC declaró derechamente inadmisible inaplicabilidad que impugnaba norma del COT que impediría a empresa a recurrir en caso en el que se clausuró establecimiento comercial por infracción a Ley de Alcoholes.

En su resolución, la Magistratura constitucional sostuvo que concurre la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 3 del artículo 84 de la LOCTC, esto es, la inexistencia de una gestión judicial pendiente.

21 de agosto de 2020

El TC declaró derechamente inadmisible un requerimiento de inaplicabilidad que impugnaba el artículo 97 del Código Orgánico de Tribunales.
La gestión pendiente incide en autos sobre recurso de queja, seguido ante la Corte Suprema, en los que la requirente interpuso dicho recurso, pues estima que los Jueces del Fondo han incurrido en faltas y abusos graves que han influido en lo dispositivo del fallo, generándole un agravio, al dejarla en la más absoluta indefensión. Esto, a propósito de que la Municipalidad de Vitacura, dictó decreto de clausura del establecimiento comercial de la requirente, fundado en una infracción a la Ley de Alcoholes, argumentando que se cumplirían los presupuestos del art. 58 de la Ley de Rentas Municipales, procediendo una clausura inmediata.
Al efecto, cabe recordar que la empresa requirente estima que el precepto impugnado infringiría el debido proceso, toda vez que la imposibilidad absoluta de recurrir de queja en el caso en cuestión, vulnera esta garantía constitucional debido proceso, quedando al arbitrio de una sentencia injusta, que permite se vulnere de forma permanente y sostenida en el tiempo la garantía constitucional de mi representada de desarrollar cualquiera actividad económica (19° N° 21 de la Constitución Política) que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas que la regulen, como lo es el giro de la patente de restaurante de turismo; conforme a la sentencia de casación de marras. Además, no existe otro recurso que permita hacer efectiva la aplicación del artículo 79 de la Carta Fundamental, en los casos específicos que señala, salvo a través del recurso de queja.
En su resolución, la Magistratura constitucional sostuvo que concurre la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 3 del artículo 84 de la LOCTC, esto es, la inexistencia de una gestión judicial pendiente.
En este sentido, la Segunda Sala aduce esto puesto que, según consta en autos, la gestión judicial actualmente invocada dice relación con la sustanciación de un recurso de queja, sustanciado ante la Corte Suprema. No obstante, al tenor de la certificación acompañada a fojas 92, se verifica que por resolución de fecha 11 de agosto de 2020 de la Corte Suprema éste fue declarado inadmisible y que, si bien existe recurso de reposición pendiente de resolución, aquel se dirige contra lo resuelto al primer, cuarto y quinto otrosíes del recurso antes aludido, ninguno de ellos vinculado con el recurso de queja propiamente tal.
De esta manera, el TC arguyó que, en consecuencia, se encuentra concluida la gestión judicial pendiente invocada y por tanto la acción constitucional deducida no puede prosperar al no existir gestión judicial útil en que pueda hacerse efectiva la eventual declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad solicitada por la parte requirente. Así, no cumpliéndose con el esencial requisito de existir una gestión pendiente útil, en la que resulte determinante la aplicación de los preceptos cuestionados, tal como ha razonado en fallos anteriores este Tribunal Constitucional, la acción constitucional deducida no puede prosperar.

Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente Rol N° 9076-20.     

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