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En fallo dividido.

CS confirma fallo que acogió recurso de protección del servicio de salud para brindar tratamiento médico y practicar exámenes a machi en huelga de hambre.

El máximo Tribunal estableció que en resguardo del derecho a la vida del paciente es un deber ético y legal del centro asistencial.

24 de agosto de 2020

La Corte Suprema confirmó la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco que acogió el recurso de protección presentando por el Servicio de Salud Araucanía Sur para brindar tratamiento médico y practicar exámenes en el Hospital Intercultural de Nueva Imperial a interno en huelga de hambre.

La sentencia indica que el marco legal explicado respecto del caso que nos ocupa, resulta compatible con la garantía contenida en el artículo 19 N° 1 de la Carta Fundamental, esto es, el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica del individuo, que importa el resguardo de conductas decisorias de la persona acerca de su proyecto de vida y su auto cuidado, pero también medidas de protección de ésta que pueden considerarse de relevancia colectiva, particularmente asociadas a dos aspectos: primero, la posible vulnerabilidad del sujeto, y segundo, la imposibilidad jurídica y ética de que el Estado permanezca impasible ante el proceso de muerte de una persona, la cual, en términos de proporcionalidad, puede ser salvada.

La resolución agrega que en este punto, debe hacerse presente, al contrario de lo sostenido en estrados por el abogado que representa a don Celestino Córdova, que los deberes que tiene el Estado respecto de la protección de la vida y la salud de las personas y, particularmente, la calidad de garante que inviste respecto de tales derechos en situaciones de confinamiento carcelario, no declinan ante la decisión de aquél que, en dicha circunstancia, decida someterse a una huelga de hambre. Por el contrario, precisamente esa decisión y la vulnerabilidad que conlleva, demanda cumplir con tales deberes con mayor intensidad ante el riesgo de muerte o de daño físico psíquico, lo cual justifica que pueda interponerse una acción de protección en su favor. Tal preocupación no es posible de renunciar por parte del Estado, el que no se halla liberado de su deber de cuidado ni aún ante conductas de riesgo del paciente.

Según el máximo Tribunal, la jurisprudencia de la Corte Interamericana citada por los sentenciadores del grado y en la sentencia reciente de esta Corte, es plenamente aplicable en la especie, dado que el deber de garante del Estado respecto de los derechos de personas privadas de libertad no depende de la voluntad de éstas ni declina o desaparece porque decidan hacer una huelga de hambre.

Añade que lo contrario implicaría establecer un régimen distinto para cada sujeto que se encuentre en situación de privación de libertad, de modo tal que la intensidad de la protección respecto de él no estaría radicada en el ordenamiento que mandata al órgano correspondiente, sino en su voluntad, lo cual podría servir de excusa para hacer abandono de su cuidado o para establecer categorías de imputados o reclusos que atentaran contra la igualdad ante la ley consagrada en nuestra Carta Fundamental.

Concluye que, conforme se ha venido razonando, el ejercicio de las acciones necesarias para preservar la salud y la vida de un paciente, cuya condición vital se encuentra en inminente riesgo, constituyen un deber legal y ético insoslayable para el establecimiento de salud bajo cuyo cuidado se encuentra el recurrido, el que, en el presente caso, conforme a los planteamientos técnicos sólo puede concretarse mediante la realización de los procedimientos detallados en el recurso de protección, lo cual justifica acoger la presente acción de protección para dichos efectos.

La decisión adoptó con los votos en contra del ministro Muñoz y el abogado Pallavicini, quienes estuvieron por revocar el fallo en alzada y rechazar el recurso de protección. Indican que considerar que en todo caso la vida pertenece al Estado –y que las afectaciones a la propia existencia son ilícita– presenta serios inconvenientes.

Primero, si se cuentan los intereses de la sociedad, también deben respetarse los del sujeto, circunstancia que en este caso son de especial relevancia, por lo que no puede asumirse, per se, que tengan menor peso que los de aquella; más bien, debiera asumirse que las consideraciones del sujeto son más valiosas. Segundo, si bien en una determinación más extrema que no es la expresada en autos, pero que resulta pertinente considerar, tal como señala Hume “Un hombre que se retira de la vida no hace daño alguno a la sociedad; lo único que hace es dejar de producirle bien. Y si esto es una ofensa, es, ciertamente, de la más modesta especie. Todas nuestras obligaciones de hacer bien a la sociedad parecen implicar algún beneficio recíproco. Yo recibo beneficios de la sociedad, y por lo tanto me veo obligado a promover sus intereses. Pero cuando yo me aparto totalmente de ella, ¿podré estar siguiendo atado a esas obligaciones? Aun suponiendo que nuestro deber de hacer el bien fuese un deber perpetuo, tiene que haber por fuerza un límite. No estoy obligado a hacer un pequeño bien a la sociedad, si ello supone un gran mal para mí. ¿Por qué debo, pues, prolongar una existencia miserable sólo porque el público podría recibir de mí alguna minúscula ventaja? Si a causa de la edad o de enfermedades me está legalmente permitido jubilarme de cualquier empleo y utilizar todo mi tiempo en combatir esas calamidades y en aliviar en lo posible las molestias de la vida que me quede, ¿por qué no ha de estarme permitido acabar de una vez por todas con esos sufrimientos llevando a cabo una acción que no es más perjudicial para la sociedad? Pero supongamos que ya no tengo el poder de promover los intereses de la sociedad; supongamos que me convierto en una carga para ella; supongamos que el hecho de permanecer vivo está impidiendo a otra persona ser mucho más útil a la sociedad. En casos así, mi renuncia a la vida no sólo sería un acto inocente, sino también laudable.” (David Hume, “Sobre el suicidio y otros ensayos”, Alianza Editorial. Madrid, 1995, pp. 131-132). De manera similar, Dworkin sostiene “Una vez más la pregunta crítica es si una sociedad decente elegirá la coerción o la responsabilidad, si procurará imponer a todos un juicio colectivo sobre asuntos de índole más profundamente espiritual, o si permitirá y pedirá a sus ciudadanos que realicen por sí mismos los juicios trascendentales, definitorios de su personalidad, sobre su propias vidas” (Ronald Dworkin, El Dominio de la Vida, Editorial Ariel, Barcelona, 1994, p. 282). Por tanto, argumentar que la conducta del recurrido genera un perjuicio a terceros –esto es, al Servicio de Salud La Araucanía Sur– no es concluyente ni menos persuasivo. Es por tales fundamentos y circunstancias que, en concepto de estos disidentes, corresponde atender las argumentaciones del recurso de apelación interpuesto en representación de Celestino Córdova Tránsito, respecto de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco y revocarla, declarando en su lugar, que se rechaza el recurso de protección deducido en su contra por el Director del Servicio de Salud de La Araucanía Sur.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte Suprema Rol N° 95034-2020Corte de Apelaciones de Temuco Rol N° 6213-2020

 

 

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