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Recurso de unificación rechazado.

No procede aplicar la nulidad del despido cuando la relación laboral la establece la sentencia con un órgano de la Administración del Estado.

Los contratos a honorarios celebrados por órganos de la Administración del Estado fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgaba una presunción de legalidad.

27 de agosto de 2020

La Corte Suprema rechazó el recurso de unificación de jurisprudencia de la parte demandante en contra de la sentencia de la Corte de Santiago que acogió el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia del 2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago que acogía la denuncia por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, declarándose la existencia de relación laboral entre las partes, y condenando al pago de las prestaciones que se indican, incluyendo la sanción de la denominada “nulidad del despido”.

La materia objeto de derecho que se solicita unificar, dice relación con determinar “la correcta aplicación de las normas sobre convalidación del despido contenidas en el artículo 162 inciso quinto y siguientes del estatuto laboral, esto es, acerca del alcance de las obligaciones legales que pesan sobre el empleador cuando decide el despido adeudando cotizaciones previsionales, de salud y cesantía, aun cuando la relación laboral existente entre las partes, se estableció sólo en la sentencia definitiva”.

La impugnación sostiene que es errónea la postura asumida en el fallo de nulidad que declaró que el no pago de las cotizaciones de seguridad social de la demandante al encontrarse la demanda imposibilitada jurídicamente de cumplir, por carecer de norma jurídica habilitante para ello, contradice el criterio jurisprudencial sostenido en cuanto a la sanción establecida en el artículo 162, incisos 5°, 6° y 7°, del Código del Trabajo por el no pago de cotizaciones previsionales, por lo que solicita acoger el recurso, y dictar la sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia en los términos que plantea.

El máximo Tribunal constata que efectivamente existen pronunciamientos diversos emanados de tribunales superiores de justicia respecto de la sanción por no pago de cotizaciones previsionales, sin embargo, la Corte considera que no procede unificar jurisprudencia, por cuanto, aunque con otros fundamentos, coincide en la decisión de rechazo de la pretensión relativa a la materia de derecho propuesta.

Pronunciándose sobre la materia de derecho en cuestión, la Corte deja establecido que ya se ha pronunciado sobre el asunto, señalando que si bien es indiscutible que la sentencia que reconoce la existencia de una relación laboral entre las partes es de naturaleza declarativa, la regla general en esta materia es la procedencia de la sanción de la nulidad del despido en el caso de constatarse el hecho de no encontrarse pagadas las cotizaciones previsionales a la época del término de la vinculación laboral reconocida por el fallo de primera instancia.  Sin embargo, puntualiza enseguida, que dicha conclusión varía cuando se trata, en su origen, de contratos a honorarios celebrados por órganos de la Administración del Estado –entendida esta en los términos del artículo 1° de la ley 18.575–, pues en tales casos concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicación de la sanción, cual es, que fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgaba una presunción de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran típicamente en la hipótesis para la que se previó la figura de la nulidad del despido, y excluye, además, la idea de simulación o fraude por parte del empleador que intenta ocultar por la vía de la contratación a honorarios la existencia de una relación laboral, que justifica la sanción del inciso séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo.

Agrega el fallo, que la aplicación –en estos casos– de la sanción referida, se desnaturaliza, por cuanto los órganos del Estado no cuentan con la capacidad de convalidar libremente el despido en la oportunidad que estimen del caso, desde que para ello requieren, por regla general, de un pronunciamiento judicial condenatorio, lo que grava en forma desigual al ente público convirtiéndose en una alternativa indemnizatoria adicional para el trabajador, que incluso puede llegar a sustituir las indemnizaciones propias del despido, de manera que no procede aplicar la nulidad del despido cuando la relación laboral se establece con un órgano de la Administración del Estado y ha devenido a partir de una vinculación amparada en un determinado estatuto legal propio de dicho sector.

Añade la sentencia que, aunque introduciendo un argumento diverso, el fallo impugnado acierta en la aplicación del artículo 162, incisos quinto a séptimo del código laboral, al acoger el recurso de nulidad deducido en contra del de base en el punto traído a discusión, por cuanto no procede aplicar la nulidad del despido cuando la relación laboral se establece con un órgano de la Administración del Estado y ha devenido a partir de una vinculación amparada en un determinado estatuto legal propio de dicho sector, por lo que corresponde rechazar el recurso que se analiza.

La sentencia fue acordada con la prevención del Ministro Mauricio Silva, que concurre a la decisión pero teniendo presente que la controversia central  no se vincula propiamente con la naturaleza de la sentencia, esto es, de si es declarativa o constitutiva. El punto es diverso, ninguna de las partes pareció entender que la demandada debía descontar de la remuneración (u honorario) la cotización respectiva. Y aun cuando así lo hubieran entendido, así no se condujeron, que es lo que cuenta para el derecho. El artículo 162 del Código del Trabajo, parte de la base de que esta obligación existe, no de que surja de una relación indisputada pero que puede disputarse y, por ende, develarse como una relación laboral. Lo que tanto el artículo 13° de la Ley N° 17.322 como el artículo 19 del decreto ley N° 3.500, de 1980, razonan, es castigar la apropiación o distracción de los dineros provenientes de las cotizaciones que se hubieren descontado de la remuneración del trabajador, lo que en este caso no ha ocurrido. Por otro lado, el artículo 3° de este último cuerpo legal, establece una presunción de derecho de que se han efectuado los descuentos por el solo hecho de haberse pagado total o parcialmente las respectivas remuneraciones a los trabajadores. Y en caso de omisión por parte del empleador, la ley dispone que será de su cargo el pago de las sumas que por este concepto se adeuden. Esto es lo que prevé la ley para el caso de omisión y aquello lo que presume la ley si se han pagado las remuneraciones. Además, el artículo 19 del ya referido Decreto Ley N° 3.500, establece el modo en que deben declararse y pagarse las cotizaciones, señalando plazos que, obviamente la demandada no estaba en condiciones de cumplir, para que se fueran generando las distintas consecuencias, una de las cuales, la más gravosa es la que establece el artículo 162, inciso séptimo, del Código del Trabajo.

Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte Suprema Rol N° 22.913-2019, de la Corte de Santiago Rol N° 2939-2018 y del 2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Rol N° T-874-2018.

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