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Recurso de casación rechazado.

Relación de convivencia sirve como título para justificar la tenencia de un inmueble frente a una acción de precario.

El precario es una cuestión de hecho.

27 de agosto de 2020

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante en contra la sentencia de la Corte de Rancagua que revocó el fallo del 1° Juzgado de Letras de Rengo, que acogió la demanda de precario.

El fallo señala que el goce gratuito de una cosa ajena, no amparado en un título que le sirva de fundamento y explicable sólo por la ignorancia o mera tolerancia del dueño, constituye la situación de precario prevista en el artículo 2195 inciso 2 del Código Civil. Puntualiza enseguida que el propietario de la cosa tenida por una tercera persona puede recuperarla en cualquier momento, ejerciendo la acción correspondiente, con arreglo al procedimiento sumario, de conformidad al artículo 680 N° 6 del Código de Procedimiento Civil.

Añade la sentencia que para que exista precario la jurisprudencia ha señalado que es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos copulativos: a) que el demandante sea dueño de la cosa cuya restitución solicita; b) que el demandado ocupe ese bien; y c) que tal ocupación sea sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño.

Luego, la sentencia refiere que, en el caso de autos la judicatura de primera instancia estableció como hechos de la causa que el demandante es dueño del inmueble litigioso, y que la demandada lo ocupa. En virtud de lo anterior, se tiene por probados, por quien legalmente tenía la carga de hacerlo, los dos primeros presupuestos de la acción. Igualmente, se determinó que la demandada convivió con el actor, a lo menos, entre los años 2007 y 2018, y que ambos viven actualmente en el inmueble.

La Corte razona que el título que tuvo por suficiente la magistratura de primera instancia para justificar la tenencia del inmueble por parte de la demandada, fue la relación de convivencia que mantuvo con el actor.

Enseguida señala que el precario es una cuestión de hecho y constituye un impedimento para su establecimiento que el tenedor tenga alguna clase de justificación para ocupar la cosa cuya restitución se solicita, aparentemente seria o grave, sea que vincule al actual dueño con el ocupante o a este último con la cosa, aunque sea de lo aparentemente ajeno. Por lo que se deduce que se debe entender que cuando el inciso 2 del artículo 2195 del Código Civil señala que constituye precario la tenencia de una cosa ajena, “sin previo contrato” y por ignorancia o mera tolerancia del dueño, la expresión que se destaca está aludiendo a la ausencia de un título que justifique la tenencia, no a la existencia de una convención celebrada entre las partes. Entonces, si es un hecho pacífico que la demandada ocupa el inmueble en virtud de su relación de convivencia con el demandante, lo que se opone a la mera tolerancia pasiva a la entrada de la demandada en el inmueble no concurren los presupuestos de la acción.

Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte Suprema Rol Nº 24.567-2020, de la Corte de Rancagua, Rol N° 1214-2019 y del 1° Juzgado de Letras de Rengo, Rol N° C-1155-2018.

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