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Recurso de unificación acogido.

El régimen de subcontratación debe ser analizado desde la perspectiva de su vinculación con el proceso productivo emprendido por la dueña de la obra.

El lucro cesante corresponde a un instituto que por su particular contenido no puede exigir el nivel de certeza que pretende el fallo impugnado.

30 de agosto de 2020

La Corte Suprema acogió el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia que acogiendo la demanda por accidente del trabajo, desestimó la existencia del régimen de subcontratación y el pago de la indemnización del lucro cesante, al estimar, respecto de la subcontratación, que las labores de transporte de carga y escombros de una obra, son labores esporádicas o discontinuas y ajenas a las obras contratadas, por lo que queda fuera del marco de la responsabilidad que se somete a las reglas de la subcontratación, y respecto de la indemnización por lucro cesante, que no se acreditó una certeza de estabilidad en el empleo en la empresa para la cual trabajaba, como también de sus montos a percibir en el futuro. Puesto que se trata de una empresa que trabaja en base a licitaciones y no a obras de carácter permanente y continúo.
Yerra la sentencia impugnada, razona el máximo Tribunal, pues el régimen de subcontratación debe ser analizado desde la perspectiva de su vinculación con el proceso productivo emprendido por la dueña de la obra. En la especie, se trata de un encargo para realizar una serie de mejoras materiales en una instalación de la Municipalidad, donde el retiro de escombros es una faena laboral que se inserta en la ejecución del encargo, tanto es así, que como el propio fallo recurrido reconoce, se establece la obligación de su retiro en las especificaciones técnicas, indicando que «los excedentes de excavaciones que no sean aptos o no se requieran para rellenos, así como otros escombros originados por las faenas de construcción deberán ser retirados de inmediato del recinto de la obra a botadero oficial, debiendo archivarse los documentos que acrediten dicha faena», añadiendo que la periodicidad o frecuencia de dicha labor, debe ser ejecutada semanalmente. Tales datos confirman la existencia de régimen de subcontratación respecto del actor, por cuanto concurre la ejecución de una labor que se enmarca dentro del proceso productivo encargado, realizado por un trabajador de la empresa contratista, con caracteres de periodicidad que excluyen la discontinuidad o lo esporádico que exime de dicho estatuto.
Añade la sentencia que de los hechos establecidos queda de manifiesto que la actividad realizada por el actor al día del accidente, esto es, conducir el camión en el cual se transportaban escombros desde la obra de la Municipalidad, que le fue adjudicada a la demandada empleadora principal, no corresponde a una de naturaleza discontinua u esporádica, siendo irrelevante, como lo afirma el fallo impugnado, si el retiro de escombros se trataba o no a una actividad que fuera asignada de modo exclusivo a la empresa adjudicataria, pues basta con probar que, en los hechos, realizaba tal labor, con trabajadores vinculados a su empresa, como sucede en la especie.
En relación a la segunda materia de derecho consultada, esto es, la procedencia de la indemnización por lucro cesante, el máximo Tribunal concluye que el lucro cesante corresponde a un instituto que por su particular contenido, en cuanto se trata de un daño que se proyecta hacia el futuro, no puede exigir el nivel de certeza que se pretende en el fallo impugnado. En la especie, el daño alegado se fundamenta en el incumplimiento del deber de cuidado que establece el artículo 184 del Código del Trabajo, que permitió el accidente del trabajo que afectó al actor, que habría significado la pérdida de capacidad laboral, por lo que procede que se le indemnice con la suma correspondiente a dicha pérdida patrimonial, en el evento que existan elementos objetivos que permitan realizar la proyección futura referida.
La sentencia de reemplazo admite que la determinación del lucro cesante presenta el obstáculo de tratarse de una cuestión que se puede entender sujeto a incertidumbre tanto sobre la evolución y estabilidad de las ganancias futuras de la víctima, pues si como esta Corte ya ha manifestado el lucro cesante se basa en un hecho real y cierto, esto es, que el actor poseía un trabajo, debe correlativamente ponderarse, como un hecho indiscutible que a partir de su incapacidad se producirá una pérdida de esa estimación futura, lo que constituye un daño cierto que debe ser cuantificado considerando el curso normal de los acontecimientos, esto es, la razonable probabilidad de que su desempeño laboral se hubiera mantenido en términos similares al que tenía a la época del accidente, por un periodo prolongado en el tiempo, esto es, hasta la edad de su jubilación, que corresponde a 65 años.
Añade el fallo de reemplazo que si la procedencia del lucro cesante aparece fundada en hechos ciertos, no debe ser impedimento para declararlo el que su avaluación tenga que hacerse, necesariamente, sobre la base de un cálculo de probabilidades, es decir, según la ocurrencia normal de los acontecimientos. De esta manera, se tiene acreditado que el demandante mantenía una relación laboral con la empresa demandada, y que se desempeñaba como Jefe de Obras, y que, al momento del accidente, era un hombre de 45 años de edad, y que actualmente tendría una afectación del 70,6% de su capacidad laboral. De este modo, encontrándose acreditado lo anterior, resulta procedente dar lugar a una indemnización por lucro cesante.
Específicamente en lo que atañe a la infracción del deber de seguridad que emana del artículo 184 del Código del Trabajo, la sentencia de reemplazo señala que al encargarle la conducción de un vehículo con la totalidad de su documentación vencida y sin contar con licencia de conducir habilitada para tal efecto, careciendo de una supervisión y evaluación exhaustiva del trabajo a realizar y de quienes lo realizan, como también, de un procedimiento de trabajo seguro para efectuar la labor encomendada, sin evaluar las diferentes condiciones de riesgos que puedan presentarse, ni contar con capacitación permanente y sistemática en prevención de riesgos, además de falta de planificación para la labor encomendada, y falta de supervigilancia, el empleador infringió citado deber. Esas mismas falencias son susceptibles de ser predicadas respecto de la Municipalidad, pues afectándole en su calidad de dueña de la obra las mismas obligaciones de seguridad por disposición expresa del artículo 183-E del Estatuto Laboral, no rindió prueba destinada a acreditar, de manera suficiente, haber adoptado con diligencia las medidas adecuadas para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores que laboran en su obra, empresa o faena. En efecto, se demuestra principalmente la falta de supervigilancia, control y fiscalización en los vicios incurridos por el empleador, al encargar al actor la conducción del vehículo referido, en las condiciones antes reseñada, razón por la cual, corresponde concluir, que la Municipalidad es también responsable del accidente en cuestión.

Vea texto íntegro de la sentencia que acoge unificación de jurisprudencia y de reemplazo Rol Nº3201-19

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