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Empate de votos.

TC rechaza inaplicabilidad que impugnaba norma que permitiría sancionar a infractor del Código del Trabajo con montos variables, en juicio contra Universidad.

La norma cuestionada no tendría aplicación decisiva en el caso concreto, ya que se origina la gestión pendiente mediante la invocación del procedimiento regulado en el artículo 512 del Código del Trabajo.

31 de agosto de 2020

El Tribunal Constitucional rechazó un requerimiento de inaplicabilidad, por inconstitucionalidad, que impugnaba el artículo 506 del Código del Trabajo.

La gestión pendiente incide en autos laborales, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena, en actual conocimiento de la Corte de La Serena, por recurso de nulidad, en los que la requirente, una Universidad, es sancionada por diversas infracciones al Código del Trabajo, las cuales suman 300 UTM.

Cabe recordar que la Universidad requirente estima que el precepto impugnado infringiría la igualdad ante la ley y el debido proceso.

El voto por rechazar, señala que la norma cuestionada no tendría aplicación decisiva en el caso concreto, ya que se origina la gestión pendiente mediante la invocación del procedimiento regulado en el artículo 512 del Código del Trabajo (reconsideración). Por ende, la competencia del juez laboral está delimitada por la regla de un reclamo de legalidad. Ello implica un examen de la legalidad de la actuación de la Inspección del Trabajo al decidir la solicitud de reconsideración, esto es, si hubo un manifiesto error de hecho que hiciera procedente la revocación de las multas impuestas o si hubo corrección de las infracciones constatadas que habilitara una disminución de las multas impuestas. Lo anterior, porque el artículo 511 del Código del Trabajo establece restringidas hipótesis para dar lugar a la reconsideración de las multas impuestas, por lo que el juez está inhibido de entrar a conocer y resolver si ocurrió o no la infracción

Por su parte, el Ministro Romero, expresa que concurre al rechazo del requerimiento, teniendo en consideración exclusivamente que, primeramente, existiendo un criterio legal que guíe el ejercicio de determinación del importe de la multa (esto es, la gravedad de la infracción) no resulta relevante su tal ejercicio de discreción (en este caso en sede administrativa) ha sido más o menos acertado. De hecho, precisamente, para enmendar un posible defecto es que se contempla la posibilidad de recurrir a la justicia, tanto en sede de reclamación como de nulidad. Dicho lo anterior, cabe señalar que existiendo un criterio legal guía, no resulta reprochable, en sí mismo, que la autoridad elabore una directriz interna que le permita abordar el ejercicio de determinación de una sanción de una manera que facilite dicha labor y que propenda a que las numerosas reparticiones administrativas a lo largo del país lo hagan de una manera razonablemente uniforme y predecible. Lo manifestado resulta especialmente atingente considerando, además que el régimen sancionador impugnado es de carácter general y residual. En efecto, y tal como lo disone el artículo 506 del Código del Trabajo, “las infracciones a este Código y sus leyes complementarias, que no tengan señalada una sanción especial serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en los incisos siguientes (…)”. Un problema distinto es si las decisiones que surjan luego de aplicar los parámetros orientadores de la Guía dan lugar a un resultado inadecuado, para cuyo caso, no obstante, existe la posibilidad de enmienda por la vía judicial.

El voto por acoger, señala que, en primer lugar, se infringe el principio de proporcionalidad entre conducta y sanción, ya que la norma carece de criterios suficientes para equilibrar el castigo impuesto en relación a la conducta imputada, por éstos insuficientes e impertinentes. Así, en la disposición cuestionada el legislador prescribe que la sanción debe imponerse según “la gravedad” de la infracción, criterio que resulta vacío e insuficiente, toda vez que aquel no garantiza realmente que el operador encargado de aplicar el criterio, vaya a ajustar o calibrar la sanción según la gravedad de la infracción. Lo anterior, pues en las condiciones y el contexto en que el precepto se inserta, tal cuestión queda entregada enteramente a la apreciación discrecional de este último, no solo porque el legislador no calificó si una infracción era leve, grave o gravísima – lo que por sí mismo transforma en vacuo el criterio antedicho – sino que además porque omitió establecer otros factores o criterios obligatorios a considerar para desarrollar tal tarea.

Luego, explica, que el criterio de tamaño de la empresa no es coherente con la exigencia de proporcionalidad entre conducta y sanción, pues más que apuntar al hecho constitutivo que se pretende sancionar por infringir una norma laboral y la gravedad que este reviste de cara a los bienes jurídicos protegidos por la legislación del ramo, tiene como único factor a considerar el tamaño de la empresa en que ocurre la infracción, el que depende del número de trabajadores que la misma tiene contratados. Así, con la aplicación de este criterio se da pábulo para que una infracción que puede revestir una idéntica gravedad y por consiguiente importar un mismo grado de sacrificio para lo bienes y derechos que la legislación laboral tutela, reciba una menor o mayor sanción, por el sólo hecho de ocurrir en el seno de una empresa de menor o mayor tamaño, determinado esto por el número de trabajadores que la empresa tiene contratados, aun cuando estos no hayan tenido vinculación alguna con la infracción que se persigue castigar ni menos se hayan visto afectados por la misma. En definitiva, la mayor o menor severidad del castigo – en este caso multa – depende de un elemento que escapa al hecho que motiva el subsecuente castigo.

 

Vea texto íntegro de la sentencia y del expediente Rol 8637-20.

 

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