Noticias

Demanda de interés colectivo.

Juzgado Civil de Santiago condena a banco por infracciones a la ley de protección de los derechos de los consumidores.

En la sentencia la magistrada declaró la nulidad de cuatro cláusulas de contratos de sobregiro de cuentas corrientes y cobros por seguro de desgravamen de las denominadas tarifas planes y banca de personas.

7 de septiembre de 2020

El Séptimo Juzgado Civil de Santiago acogió la demanda de interés colectivo, deducida por la Corporación Nacional de Consumidores y Usuarios de Chile –Conadecus– y sancionó con una multa total de 150 UTM al Banco de Crédito e Inversiones S.A. (BCI) por infracciones a la ley de protección de los derechos de los consumidores.


La sentencia indica que en primer término en esta cláusula la facultad de modificar el contrato a través del aumento de la comisión pactada se atribuye sólo al Banco, dejando al consumidor el derecho de aceptar o rechazar la modificación del contrato, derecho que por lo demás no se encuentra establecido en éste contrato sino que debe recurrirse a lo establecido en el documento denominado ‘Condiciones Generales y operacionales servicios bancarios BCI con mandato’, el que en su cláusula H N° 1, al señalar que las modificaciones que decida implementar BCI al régimen de comisiones que suponen un aumento de estas deberán contar con el consentimiento expreso del cliente, entendiendo que el cliente rechaza si dentro de los dos meses siguientes a su implementación no manifiesta su consentimiento en forma expresa y no hiciere uso del respectivo producto en el plazo de 2 meses, en el que tampoco se indica si en caso de rechazo se mantendrá el contrato y las comisiones en los términos originalmente pactados. Por el contrario, al señalar en la misma cláusula que el no uso de los servicios dentro de los dos meses siguientes a la fecha de entrada en vigencia de la comisión, que supone el rechazo, agrega que en tal evento las partes podrán poner término al contrato, norma que faculta expresamente al Banco terminar el contrato por el rechazo expreso o tácito al aumento de las comisiones pactadas.


Añade que a mayor abundamiento, al encontrarse las comisiones en Unidades de Fomento, que es una unidad de cuenta que ajusta las transacciones comerciales, por lo que lleva implícita un aumento en su equivalente a moneda de curso legal o unidades físicas de dinero, por lo que no existe explicación o fundamento en el citado documento y que permita al cliente anticipar los factores que sustentarían dicho aumento.


Para el tribunal, conforme a lo razonado, no puede considerarse que el cliente -consumidor- se encuentre en la misma posición o similar a la del banco para negociar el aumento informado unilateralmente por el Banco, cambiando las condiciones ofrecidas en el contrato original, sin detalle de los elementos que fundan dicho aumento, cuya aplicación y cobro se realiza incluso antes del término del plazo establecido por el mismo banco para estimar que se rechaza el aumento por el no uso del producto, ni menos que en este caso, el contrato se mantenga en los términos propuestos originalmente a través de este contrato de adhesión, viéndose expuesto en caso de no aceptar de que se ponga término a este producto en forma unilateral por el banco, realizando el cobro de todos las comisiones que procedieren cargándola a la cuenta corriente.


A mayor abundamiento –prosigue–, la circular N° 3.514 de fecha 15 de noviembre de 2010 de la SBIF que modificó el Capítulo 1-20 en el literal D) señala ‘En caso de que el banco decida aumentar las comisiones que se encuentra cobrando, deberá solicitar el consentimiento del cliente al menos con dos meses de anticipación a la fecha en que desea aplicar las nuevas tarifas. En todo caso, si el cliente manifestare su rechazo al nuevo sistema tarifario, las partes tendrán la facultad de poner término al respectivo contrato. Si fuere el banco el que ejerciere ese derecho, la terminación se producirá una vez transcurridos dos meses contados desde la fecha que se comunique al cliente la decisión de cierre. Igualmente, si el cliente no manifestara su consentimiento en forma expresa y no hiciera uso del respectivo producto en el plazo de al menos dos meses contados desde la fecha de inicio del nuevo sistema tarifario, las partes tendrán derecho de poner término al contrato’. De la norma transcrita se advierte que la cláusula establecida por el banco es contraria a ella, al no establecer un plazo mínimo en que el banco debe informar al cliente de las modificaciones de las comisiones que cobra por sus productos.


Afirma el fallo que en consecuencia la cláusula transcrita y razonada lleva a concluir que constituye una cláusula abusiva en los términos prescritos en las letras b) y g) del artículo 16 de la Ley Nº 19.496; por cuanto, por una parte, establece un incremento en precio del producto, sin incorporar una prestación adicional, y por otro, causa un perjuicio para el cuentacorrentista generándole una carga excesiva.


En cuanto a los intereses que se cobran por el contrato «Línea de Sobregiro en Cuenta Corriente Condiciones Generales», y que son denuncian como abusivos, «estos no se encuentran tratados en una sola cláusula sino, por el contrario, en diversos numerales del 9 al 11, en los que se establece lo siguiente: ‘N°9 El interés e impuesto por el crédito de la cuenta línea de crédito del Comitente, serán calculados por el Banco el último día calendario de cada mes y se cobrará el primer día hábil del mes inmediatamente siguiente. La liquidación será puesta en conocimiento del Comitente, mediante él envió o entrega de una cartola de movimiento. Este mismo procedimiento se aplicará al vencimiento o cancelación de esta Línea de Crédito.
N°10: Los créditos cursados como sobregiro al Comitente, con cargo a la línea de Crédito que se conviene por este instrumento, devengarán intereses hasta la fecha de su pago efectivo. Los intereses se calcularan y aplicarán sobre el saldo del respectivo crédito día a día.


Las tasas de interés que se aplicaran al sobregiro, será el vigente para este tipo de crédito calculada día a día, mientras este se encuentre vigente. La cartola de movimiento se entenderá aprobada por el comitente si su contenido no fuere objetado dentro de treinta (30) días posteriores a la fecha de liquidación de los intereses.
N° 11: La tasa de interés que regirá por cada día de vigencia de cada crédito aludido en el párrafo anterior será la que resulte de agregar a la Tasa de Interés Corriente para Operaciones No reajustables en moneda nacional inferiores o iguales al equivalente de 5.000 unidades de fomento y superiores al equivalente de 200 unidades de fomento, para plazos de 90 días o más un diferencial o ‘spread’ de _ % mensual. La tasa de interés así determinada se aplicará de acuerdo a lo indicado en el punto N°9 precedente.


Asevera que de lo expuesto resulta que en las cláusulas transcritas no se explicita y por lo tanto, deja abierta a una interpretación del momento a partir del cual procedería el cobro de intereses, puesto que no sólo por el hecho de suscribir el contrato y poner a disposición del cliente una determinada suma de dinero, da derecho al banco a cobrar los intereses pactados, sino que el cálculo y consecuente cobro de intereses sólo procede cuando el producto efectivamente sea utilizado para cubrir giros o cargos que excedan del monto disponible de la cuenta corriente.


Por otra parte –continúa– la Circular 3514 de la SBIF de 15 de noviembre de 2010, vigente a la suscripción de los contratos de los productos ofrecidos por el Banco dispone que: ‘Las tasas de interés para los créditos que se originan por el uso de las líneas de crédito o márgenes de sobregiro, deberán corresponder a tasas variables basadas en una tasa o índice de tasa informada por el Banco Central de Chile, esta Superintendencia u otra entidad o servicio de información ampliamente reconocido’. Que en ninguna de las cláusulas, en particular la N°11, se informa la entidad que autoriza la tasa o índice que se utiliza para calcular la tasa de interés a cobrar por la utilización de la línea de crédito.


Razona que la omisión denunciada, podría estimarse salvada con la mención que se realiza en el N°11 al señalar ‘Tasa de Interés Corriente para Operaciones No Reajustables en moneda nacional inferiores o iguales al equivalente de 5.000 unidades de fomento y superior al equivalente de 200 unidades de fomento, para plazos de 90 días o más, un diferencial o ‘spread’ de __% mensual’. Que en esta referencia para la determinación de la tasa no se considera en parte alguna el monto efectivo de la línea de crédito autorizada, considerando que el mayor porcentaje de cuentas corrientes son de personas y no empresas, debiendo tenerse para tal consideración el monto de ingresos promedios que se acreditar al momento de apertura, y también que los intereses que se cobren por los sobregiros en cuentas corrientes quedan sujetos a los límites de la tasa máxima convencional.


A mayor abundamiento, lo estipulado en el numeral 11 se contrapone a lo señalado en el numeral 6 de la letra B) de la Condiciones Generales y Operacionales Servicios Bancarios BCI con Mandatos al establecer «La tasa de interés que se aplicara a la LSG, es variable y será la vigente para este tipo de crédito calculado día a día entre la fecha de curse y la de pago efectivo, y será compuesta por el diferencias o spread más la Tasa Base definida y pactada en los documentos que se firman con esta misma fecha y sus modificaciones». Que de dicho instrumento constaría que además de la tasa de interés del numeral 11 y que se reitera en la letra B. N°7 se debe sumar la Tasa Base que se encontraría definida y pactada en los otros documentos, sin precisar cuales, ni menos que con la sumatoria final de ambos intereses eventualmente se estaría por sobre el interés máximo convencional, sin hacerse cargo de ello, ni menos establecer que ante tal evento se produciría el reembolso al cliente.


Concluye que las cláusulas transcritas y razonadas en la forma expresada, lleva a concluir que constituyen cláusulas abusiva en los términos prescritos en las letras b) y g) del artículo 16 de la Ley Nº 19.496 y por tanto nulas, al producir un menoscabo toda vez en los términos estipulados no se indica en forma clara el hecho que daría lugar a la aplicación del interés pactado, ni menos que existen otros intereses que dan cuanto los documentos que se entenderían formas parte de dicho contrato de crédito, al no justificar su procedencia.

RELACIONADOS
*CS confirmó sentencia que ordena a Banco restituir dinero sustraído mediante fraude…
*CS rechaza recurso de queja deducido por el Banco de Chile en contra de la sentencia que acogió denuncia por infracción a las normas de la ley de protección de los derechos de los consumidores en el pago de documentos financieros…

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *