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En fallo unánime.

Corte de Apelaciones de Santiago ordena a hospital indemnizar a paciente infectada con el virus de la Hepatitis B al recibir una transfusión de sangre durante una operación cardíaca.

Para el Tribunal de alzada, llegada a la cirugía, sin virus y desarrollado éste en el tiempo intermedio entre julio y diciembre de 2008, el único hecho gatillante puede ser la transfusión de sangre efectuada en la cirugía.

11 de septiembre de 2020

En fallo unánime, la Corte de Apelaciones de Santiago condenó al Hospital del Salvador a pagar una indemnización total de $55.000.000 a los padres y adolescente que resultó contagiada con el virus de hepatitis B, al recibir una transfusión de sangre durante una operación cardiaca.

La sentencia indica que, al no existir una prueba que se baste a sí misma para acreditar el hecho que el contagio de Agatha se originó en la transfusión de sangre con ocasión de la cirugía del mes de julio de 2008, en virtud de lo dispuesto en el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 1712 del Código Civil, existen hechos que revisten la suficiente gravedad, precisión y concordancia, en términos tales que permiten a estos sentenciadores construir una presunción judicial respecto de la causa probable del contagio.

La resolución agrega que en primer lugar, los antecedentes médicos allegados y no objetados, dan cuenta que la menor es portadora del virus de Hepatitis B y que éste no fue adquirido por la vía sexual, ni por transferencia de sus padres, que resultaron negativos al examen. Con ello, se descarta también el contagio vía mucosas, no solo sexuales, sino que salivales y otros corporales con sus padres. Cabe recordar que la niña era una menor de 13 años a la época de los hechos.

Luego, la vía intravenosa por uso de jeringas compartidas para el uso de drogas o estupefacientes fue descartada.

Asimismo, no es controvertido que el diagnóstico fue en diciembre de 2008 y que, a la época de la cirugía, la menor resultó negativa para el virus de la Hepatitis B.

Para el Tribunal de alzada, llegada a la cirugía, sin virus y desarrollado éste en el tiempo intermedio entre julio y diciembre de 2008, el único hecho gatillante puede ser la transfusión de sangre efectuada en la cirugía y, sobre este punto, si bien se ha indicado que las unidades resultaron negativas para el virus, requeridas que fueran las contramuestras, hubo dos donantes que no fueron y, en particular, una derechamente no quiso ir.

A lo anterior –prosigue–, la declaración de uno de los testigos de la demandada, subdirector médico del Hospital Luis Calvo Mackenna, refiere que si bien existen protocolos para la toma de muestras de sangre, existen riesgos en las transfusiones, pero que los controles no son cien por ciento seguros, por lo que el riesgo de transmisión del virus podría darse y que toda transfusión tiene riesgos asociados, que el clínico debe conocer al momento de su indicación.

Afirma la resolución que los hechos previamente acreditados, todos de conformidad de las reglas de valoración de la prueba, permiten construir la presunción judicial que el contagio de la menor se produjo con ocasión de la transfusión de sangre ocurrida el día 2 de julio de 2008, en la cirugía cardiológica a que fue sometida en el Hospital Luis Calvo Mackenna.

Además, el Tribunal consideró que, la carga de la prueba respecto del cumplimiento de los protocolos médicos, en cuanto a la entrevista a los donantes y a los chequeos de las unidades de sangre, correspondía al demandado, desde que asegura haber dado cumplimiento a su obligación, más aun si el deber de cumplimiento deriva de una norma de orden público como la que ya se ha señalado precedentemente.

Añade que sin embargo, las probanzas allegadas en tal sentido, las denominadas ‘hojas de entrevista’, los certificados de haber ubicado a dos de los cuatro donantes -que resultaron negativos- y la falta de una mayor acreditación fehaciente de haber cumplido a cabalidad con el mandato legal que pesaba a su respecto y los asertos respecto del resultado negativo para el virus de la Hepatitis B en los cuatro donantes, solo ha adquirido un grado del cincuenta por ciento de certeza con la contramuestra y en lo relativo al momento inicial, las hojas de entrevistas, ningún antecedente claro aportan y las declaraciones de testigos, salvo decir que las muestras eran negativas, no permiten adquirir la convicción en tal sentido.

Revisados los antecedentes probatorios incorporados por el hospital del Salvador, listados con los numerales 1 al 4, en la letra A) del motivo Undécimo de la Sentencia que se revisa, es posible colegir lo siguiente:
El documento aparejado bajo el numeral 1, de la presentación de 14 de noviembre de 2013, denominado ‘Planilla de Carga Serológica donantes de glóbulos rojos enviados al Hospital Luis Calvo Mackenna’ para el periodo que media entre el 1 de abril de 2008 y el 31 de mayo del mismo año, es un listado que contiene el número de toma, número de donante, fecha de muestra, el RUT, la fecha de nacimiento y luego una serie de indicadores abreviados que sin una pericia o un experto que seña le su significado resulta imposible de interpretar para estos sentenciadores, motivo por el cual ningún antecedente factico es posible concluir a partir de ellos.

El documento aparejado bajo el numeral 2 de la misma presentación anterior, cuyo título es ‘Glóbulos al Hosp. Calvo Mackenna’, y que se acompaña con la denominación ‘listado de trazabilidad’, merece la misma observación que el documento anterior y que, a simple vista, contiene datos que sin una opinión experta de su contenido, resultan imposibles de comprender, interpretar, ni menos extraer algún antecedente fáctico de utilidad para estos antecedentes.

Los documentos relativos a las tomas de muestras de los cuatro donantes aparecen, en primer lugar, todos impresos el día 29 de julio de 2010, sin que exista un dato informático impreso respecto de la fecha de la respectiva toma, sino que ella aparece manuscrita. Respecto de todos ellos, aparece que la primera toma -en la fecha que aparece manuscrita- arrojó resultado no reactivo a los estudios serológicos y de ellos, solo dos donantes, efectuaron el chequeo posterior, resultando también negativos y dos no lo hicieron», detalla la resolución.

Concluye que, de los antecedentes probatorios allegados por la demandada, estos sentenciadores no adquieren la convicción suficiente que se hayan seguido todos los procedimientos ordenados por la autoridad para el proceso de donación de sangre, carga que pesaba en la demandada, ni menos que la totalidad de las muestras haya sido remitida exenta de la presencia de virus, principalmente por la poca claridad de los antecedentes aportados en áreas que son de la máxima sensibilidad.

 

Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago Rol Nº4741-2018

 

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