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Decreto Ley Nº 3.500.

CS rechaza recurso de protección por retiro total de fondos de AFP.

El máximo Tribunal descartó actuar arbitrario de la administradora al rechazar el retiro de fondos que, de acuerdo a la legislación vigente, tienen como único fin el pago de jubilaciones, hecho que, además, fue corroborado por la reciente ley que aprobó el retiro del 10% de dichos ahorros por la emergencia sanitaria.

14 de septiembre de 2020

La Corte Suprema confirmó la sentencia de la Corte de Apelaciones de Arica que rechazó el recurso de protección de afiliada a la AFP Cuprum que pretendía el retiro total de la cuenta de capitalización individual.

La sentencia indica que, como se lee de lo transcrito y tal como lo sostiene la recurrida en su informe, el dinero existente en toda cuenta de capitalización individual posee de manera general, a la luz del ordenamiento jurídico vigente, un destino único y exclusivo, consistente en el otorgamiento de pensiones bajo una de las cuatro modalidades que contempla la ley.

La resolución agrega que, sin perjuicio de lo antedicho, esta Corte estima indispensable precisar que el retiro total o parcial del dinero cotizado en la cuenta individual de un trabajador no es una institución ajena al Decreto Ley Nº 3.500. En efecto, en reiterados pasajes de este instrumento normativo (artículos 20, 21, 22, 62, 62 bis, 65 bis y 179) se establecen los requisitos y exigencias que permiten al cotizante retirar los excedentes de libre disposición quedados luego de haber optado por alguna de aquellas modalidades de pensión ya mencionadas, debiendo tenerse en cuenta, además, que la renta vitalicia, en tanto clase de pensión que contrata un afiliado con una Compañía de Seguros de Vida distinta a la Administradora, es, en sí, una forma de retiro que puede llegar al total del importe de la cuenta respectiva. Desde este mismo prisma, el artículo 68 del Decreto Ley Nº 3.500 relativiza, incluso, los requisitos contenidos en su artículo 3º, en la medida que permite la obtención de una pensión de vejez, bajo cualquiera de las modalidades regladas en el artículo 61, antes de cumplir la edad mínima para ello.

En la especie –prosigue–, tal y como lo informó la Superintendencia de Pensiones en cumplimiento de una medida para mejor resolver decretada por esta Corte, la actora no cumple los requisitos legales para retirar lo que se denomina ‘excedente de libre disposición’, pues para ello el requisito indispensable establecido en los artículos 62, 64 y 65 del Decreto Ley N° 3.500, y en el Capítulo I del Compendio de Normas del Sistema de Pensiones dictado por la Superintendencia de Pensiones, consiste en que -una vez realizados los cálculos pertinentes- debe resultar posible financiar una pensión equivalente al 60% del promedio de remuneraciones a que se refiere el artículo 63 del Decreto Ley, o al 70% del ingreso base. Así, la cantidad que exceda del capital necesario para financiar esa pensión puede ser retirado como excedente de libre disposición. En el caso de la recurrente, el 70% de sus remuneraciones percibidas corresponde a 54,34 U.F., mientras que la suma de sus dos pensiones (de invalidez y vejez) asciende a 30,13 U.F. (27,17 + 2,96), inferior al mínimo establecido por la ley para que resulte admisible el retiro del excedente de libre disposición.

Para el máximo Tribunal, de este modo, la actuación de la recurrida aparece como ajustada al derecho y a la razón, al someterse al ordenamiento jurídico vigente y no obedecer al simple capricho de la entidad administradora, situación que obsta al éxito del recurso. Por último, es pertinente expresar que, en el caso de marras, la recurrente no ha planteado la existencia de circunstancias de hecho que revistan una urgencia tal que amerite la ponderación de los límites impuestos al derecho de dominio que invoca con otras garantías constitucionales protegidas a través de este mecanismo de cautela.

Razona la sentencia que, acabando el análisis de la controversia, es dable consignar que los argumentos contenidos en el recurso de apelación no podrán ser atendidos, pues el razonamiento expresado en la sentencia apelada necesariamente presupone el reconocimiento del derecho de propiedad que invoca el actor. A su vez, el cuestionamiento a la constitucionalidad de la restricción legal impuesta a su ejercicio excede los márgenes de la presente acción cautelar. Lo anterior se ha confirmado por el hecho que el Constituyente ha considerado que los retiros de fondos previsionales fuera del marco legal ya descrito en esta sentencia, deben ser amparados por una norma especial, como sucede con la dictación de la Ley N° 21.248, la cual introduce en la Constitución Política de la República la disposición 39 transitoria, la que permite el retiro excepcional de los fondos acumulados en la cuenta de capitalización individual para mitigar los efectos sociales derivados del estado de excepción constitucional de catástrofe por calamidad pública, decretado a causa del COVID-19.

 

 

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