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Certificado de acuerdo.

TRICEL deberá pronunciarse reclamación contra Resolución del Servel que ejecuta el Acuerdo del Consejo Directivo que establece instrucciones sobre el Registro de Organizaciones de la Sociedad Civil para el Plebiscito Nacional.

El reclamante señala que fijar un plazo tan exiguo como apenas tres días hábiles a partir de la publicación de la ley es un despropósito y dificulta gravemente la participación de organizaciones de la sociedad civil en el proceso.

14 de septiembre de 2020

Se presentó ante el Tribunal Calificador de Elecciones una reclamación contra la Resolución N° O-336 del SERVEL, que ejecuta el Acuerdo del Consejo Directivo que establece instrucciones sobre organizaciones de la sociedad civil para el plebiscito nacional del 25 de octubre de 2020.

El reclamante señala que por expresa mención de esta Resolución del Servicio Electoral, las organizaciones de la sociedad civil sólo tenían plazo hasta el 31 de agosto del presente año para inscribirse en el Registro creado para tal efecto, lo que evidentemente vulnera una disposición constitucional vigente (Transitoria Cuadragésima Segunda), e implica una extralimitación por parte de las atribuciones del Consejo Directivo del Servicio Electoral. En efecto, la Resolución dictada por el Servicio Electoral es expresa y notoriamente contraria al texto expreso de la citada disposición  constitucional: el último inciso del numeral uno de la Disposición Transitoria Cuadragésima Segunda de la Constitución Política de la República es enfática cuando señala que “las organizaciones de la sociedad civil, cualquiera sea su estructura y denominación, excluyendo a aquellas que persigan fines de lucro, para la recepción de aportes y la realización de la propaganda electoral tendrán como único requisito el registrarse ante el Servicio Electoral, de acuerdo a las instrucciones que dicte para tal efecto.”

Enseguida, alega que el legislador ha sido claro en que ni el Servicio Electoral ni ninguna otra institución podría generar requisitos adicionales, como lo es, de hecho, el establecimiento de un plazo, y sobre todo, de un plazo exiguo de tres días. No cabe la menor duda de que la oración “de acuerdo a las instrucciones que dicte [el Servicio Electoral] para tal efecto” se refiere a cuestiones de forma para organizar la inscripción, pero en ningún caso al establecimiento de plazos o condiciones adicionales a las ya fijadas por la Constitución. Luego, para que el Servicio Electoral pudiere agregar un requisito adicional a la inscripción de organizaciones de la sociedad civil en el Registro, sería necesario que la Constitución lo haya autorizado expresamente, cosa que no ha ocurrido en el texto escrito, ni tampoco se desprende tal cosa del Espíritu de la Ley, como se ha podido revisar.

Luego, la reclamación insiste en señalar que la interposición de un plazo para que organizaciones de la sociedad civil puedan participar del proceso plebiscitario como actores autorizados a recaudar recursos y realizar gastos publicitarios y electorales importa una limitación al derecho de participación de ciertas organizaciones sociales por sobre otras, lo que estaría alterando la garantía constitucional del artículo 19 Nº 2 de igualdad ante la ley. Y el artículo 19 Nº 26, a la vez, establece que ninguna garantía constitucional establecida en este artículo, incluyendo —por cierto— la igualdad ante la ley podrá ser afectada en su esencia, y según se señala expresamente, en caso de establecer un límite o una regulación de una garantía constitucional, se debe realizar a través de un precepto legal, o bien de una norma infra legal por expreso mandato de un precepto legal, cosa que acá no ha sucedido. Por consiguiente, es inadmisible pensar que se podría limitar el ejercicio de un derecho constitucional como la igualdad ante la ley de forma arbitraria, vía Resolución de un organismo como el Servicio Electoral.

 

Vea texto íntegro de la reclamación, Rol N° 156-2020.

 

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