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Con voto en contra.

TC acoge inaplicabilidad que impugna norma de la Ley de Rentas Municipales que permite a Municipalidades imponer intereses moratorios a pago de patentes, derechos y tasas.

La decisión fue acordada con el voto en contra de los Ministros García, Pozo y Silva, quienes estuvieron por rechazar el requerimiento.

15 de septiembre de 2020

El Tribunal Constitucional acogió un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, que impugna el artículo 48 de la Ley de Rentas Municipales.

El precepto impugnado dispone que: “El contribuyente que se constituyere en mora de pagar las prestaciones señaladas en el artículo anterior, quedará obligado, además, al pago de los reajustes e intereses en la forma y condiciones establecidas en los artículos 53, 54 y 55 del Código Tributario”.

La gestión pendiente incide en demanda ejecutiva de cobro de derechos municipales, en actual conocimiento de la Corte de Santiago por recurso de apelación, en los que la empresa requirente fue demandada por la Municipalidad de Ñuñoa, quien exige el pago de la suma de $1.839.028.650, en virtud de una supuesta deuda generada por la falta de pago de los derechos municipales.

Cabe recordar que la empresa requirente estima que el precepto impugnado infringiría la igualdad ante la ley, toda vez que la normas deben ser iguales para todas las personas que se encuentran en una misma situación y, consecuentemente, distintas para aquellos que se encuentran en circunstancias diversas, el caso es que el Código Tributario debió distinguir entre los deudores que retrasen inmotivadamente el pago de los impuestos, de aquellos que se ven expuestos a la lentitud e incluso lata inactividad por parte de quien se pretende acreedor. Así, si bien se puede considerar razonable aplicarles una tasa punitiva del 1,5% mensual a los primeros, por encontrarse en mora sin justificación alguna, respecto de los segundos no lo es. Asimismo, considera vulnerado el debido proceso, pues la tasa punitiva del 1,5% mensual se trata de una sanción o pena que opera por el solo ministerio de la ley y sin más trámites, lo que -a su vez- reduce a los jueces a la realización de un quehacer puramente maquinal, de "hacer ejecutar" una pena que viene impuesta directamente por la ley, sin ninguna distinción. Impidiéndoles a los tribunales, por ende, "conocer" y "juzgar" en su propio mérito cada diferente situación, habida cuenta de que pertenece al fuero de los jueces aplicar o modular el rigor de la ley conforme a lo suyo de cada cual. Finalmente, estima conculcada su derecho de propiedad, puesto que la tasa penal hace crecer la deuda –de forma ilegítima- al menos en 120 millones de pesos, lo cual estaría despojando a la empresa de importantes sumas de dinero gracias a su mera voluntad.

Por su parte, la Magistratura Constitucional, en su sentencia, explicó que, dadas las condiciones del caso de autos, resulta necesario inaplicar la norma impugnada. En primer lugar, porque al absorber el precepto del artículo 53, inciso tercero, del Código Tributario, vulnera el derecho de igualdad ante la ley, al dar un mismo e idéntico tratamiento al mero contribuyente moroso que al contribuyente que se ha visto expuesto a la lenidad de quien obra como acreedor, o bien ha sufrido dilaciones ante la justicia que no le son imputables, sin abrir a los tribunales posibilidades para distinguir entre ambos casos, no obstante encontrarse en situaciones objetivamente dispares.

Luego, en segundo lugar, señala que – como consecuencia de lo anterior – el interés referido vierte en una sanción aplicable automáticamente y de plano, esto es sin un justo y racional procedimiento previo como exige la Constitución. En este sentido, advierte el TC, el artículo 19, N° 2 de la Constitución consagra la igualdad ante la ley y prohíbe establecer diferencias arbitrarias, de donde deriva que el legislador se halla impedido de tratar a sus distintos destinatarios de manera indiscriminada. Si la igualdad ante la ley consiste en que sus normas deben ser iguales para todas las personas que se encuentran en la misma situación y, consecuentemente, distintas para aquellas que se encuentran en la misma situación y, consecuentemente, distintas para aquellas que se encuentran en circunstancias diversas, el caso es que la norma da aplicación a un precepto que precisa de una mejor distinción entre aquellos que impugnan una determinada liquidación del servicio, en contraste con morosos contumaces. Si bien es atendible aplicar a éstos una tasa como la del precepto impugnado, respecto de aquellos no lo es. En definitiva, la inequidad queda de manifiesto si al contribuyente contradictor incumbe un mayor costo producto de la dilación del procedimiento imputable al ente administrativo.

Así, en relación al artículo 53 del Código Tributario, el precepto propicia una notoria desigualdad entre quienes participan en el litigio y en el modo en que habrán de enfrentarlo, en cuanto a la discusión del giro o liquidación de impuestos respectivos. A una de las partes se impone la obligación de soportar un gravoso interés mientras la discusión se mantiene, el que no guarda proporción con aquel que habrá de pagar la contraria, en el evento de resultar vencida. Siendo así, aquella parte que habrá de soportar tal carga, podrá ver condicionada, por aquello, su voluntad de acudir y mantenerse litigando frente a la justicia, o bien, ejercer todas las defensas que estima propicias a su teoría del caso, según la naturaleza del proceso en cuestión. Lo anterior, en tanto cada día de litigio provoca al particular afectado, una consecuencia que al Estado no se le irroga, lo anterior, en razón de la aplicación de un interés desigual y superior.

En definitiva, afirma el Tribunal Constitucional, se cristaliza así una situación que no resulta compatible con la garantía de igual protección en el ejercicio de los derechos y con las exigencias de racionalidad y justicia.

La decisión fue acordada con el voto en contra de los Ministros García, Pozo y Silva, quienes estuvieron por rechazar el requerimiento, en cuanto el hecho de configurar un ámbito normativo amplio para el legislador no implica que sea un interés que esté carente de límites. Por de pronto, límites formales que introducen rigidez e inflexibilidad como es el respecto al principio de reserva legal que impide la flexibilización reglamentaria de una parte accesoria de la obligación tributaria. Y, por otra, que se da en contexto de corrección monetaria mediante el instrumento igualmente de las condonaciones parciales o totales de los intereses de demora. Así, no puede estimarse que exista una discriminación arbitraria, puesto que el mandato de la actividad obedece a un criterio en que el principio de igualdad ante la ley se estructura al amparo de bienes jurídicos y valores de carácter político social, del cual no es posible en este caso en particular inferir algún grado o fase de arbitrariedad, puesto que la norma en cuestión es aplicable a todos aquellos deudores de demora que se rigen por el estatuto del DL 3.063, que es el texto de la Ley sobre Rentas Municipales, en el cual no se genera diferenciación alguna ni particularidades que pudieren estimarse atentatorias a la igualdad requerida por el texto constitucional.

Luego, afirman que el test de proporcionalidad no resulta inidóneo para justificar la legitimidad y constitucionalidad del precepto cuestionado; del mismo modo la procedencia del interés consagrado en el artículo 53, inciso 3° del Código Tributario involucra no sólo el cumplimiento del deber de contribuir en los plazos que ha determinado el legislador sino también la noción de persuasión que debe implicar su existencia como igualmente la sanción que implica el interés penal de demora, y por último las imputaciones por demoras y dilaciones no son más que aquellas que por su naturaleza y que por el resguardo del derecho de defensa del propio contribuyente, el ordenamiento jurídico ha considerado.

 

Vea texto íntegro de la sentencia y del expediente Rol N° 8770-20.

 

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