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Con un voto en contra.

El decaimiento consiste en la extinción de un acto administrativo, provocado por circunstancias sobrevinientes de hecho o de derecho, que afectan su contenido jurídico, tornándolo inútil o abiertamente ilegítimo.

Se suspende expulsión del territorio nacional de la recurrente mientras no se resuelva conforme a derecho su solicitud de regularización.

16 de septiembre de 2020

La Corte Suprema confirmó la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco que acogió el recurso de protección interpuesto en contra del Departamento de Extranjería y Migración, que rechazó la solicitud tendiente a regularizar la situación migratoria de una ciudadana colombiana que ingresó al territorio nacional de manera irregular.

Esta expuso que ingresó a Chile en el año 2011, debido a que su padre, por intentar retirarse de la FARC estaba siendo buscado por miembros del mismo grupo con el fin de darle muerte a él y a su familia, situación por la que emigró a Chile. Señala que el año 2017 concurrió a la Policía de Investigaciones con el fin de auto denunciarse y que al llegar la notificaron de dos resoluciones dictadas por la Intendencia Regional de Tarapacá. Agrega que durante el año 2018, y con 8 meses de embarazo, comenzó a realizar los trámites para el proceso de regularización extraordinario, de forma voluntaria, pero debido a su avanzado estado de embarazo, no pude seguir firmando ante Policía de Investigaciones, siendo rechazada su solicitud de regularización migratoria.

La Corte de Temuco señaló que si bien el rechazo del proceso de regularización y la consecuente expulsión aparecen como medidas idóneas y necesarias desde el punto de vista formal, teniendo únicamente a la vista la situación de una ciudadana extranjera que ingresó de manera ilegal al país, no resulta proporcional conforme a los nuevos antecedentes familiares de la recurrente. En el juicio de proporcionalidad, debe prevalecer la protección a la familia y el interés superior del niño, por sobre la normativa de inmigración que por lo demás es anterior a la carta fundamental que establece los derechos fundamentales cuya protección se solicita en la especie, por lo que dejó sin efecto las resoluciones de expulsión de 2011 y de 2015 que la afectaban, y en su lugar, ordenó a la recurrida otorgarle la residencia provisoria mientras se tramita la regularización de su situación migratoria.

El fallo del máximo Tribunal puntualiza que en el caso de la actora se ha producido lo que en doctrina se conoce como decaimiento del acto administrativo, respecto de las resoluciones de 2011 y de 2015 que en su momento ordenaron su expulsión del territorio nacional por infracción a lo dispuesto en el artículo 69 del Decreto Ley de Extranjería. Sobre el tema, ha sostenido que el decaimiento consiste en “(…) la extinción de un acto administrativo, provocada por circunstancias sobrevinientes de hecho o de derecho, que afectan su contenido jurídico, tornándolo inútil o abiertamente ilegítimo”.

Enseguida, indica que tales circunstancias sobrevinientes son el nacimiento de su hijo que sólo tiene dos años, por lo depende completamente de ella; y la situación de pandemia por COVID-19 que afecta a Chile y al mundo, manteniéndose cerradas las fronteras de la mayoría de los países, salvo casos excepcionales.

Luego señala que el fundamento esgrimido en la resolución de 31 de mayo de 2019 para rechazar su solicitud de regularización migratoria, radica en la no presentación dentro de plazo del certificado de antecedentes penales de su país de origen, debidamente apostillado, por cuanto la invocación de los artículos 15 N° 17, 16 N° 2 y 69, del Decreto Ley de Extranjería, ya no resulta procedente, por haber operado a su respecto el decaimiento de los actos administrativos que le sirven de fundamento.

En ese orden de consideraciones consta además que la actora acompañó el certificado de antecedentes penales de su país de origen debidamente apostillado, por lo que corresponde que la Administración pondere el valor de dicho instrumento conforme a derecho, en el contexto del procedimiento de regularización migratoria, el que deberá reabrirse a fin de continuar su tramitación hasta su término, conforme con el principio conclusivo que orienta la sustanciación de los procedimientos administrativos de acuerdo con el artículo 8 de la Ley N° 19.880.

Añade el fallo que el acto impugnado es ilegal, por cuanto declara la validez de dos resoluciones respecto de las cuales se ha producido el decaimiento del acto administrativo, debido a la variación sustancial de las circunstancias de hecho tenidas a la vista al decretarlas. En cualquier caso, el acto censurado es contrario a derecho en lo que atañe a la resolución de 2011, desde que los efectos jurídicos de este acto administrativo se agotaron una vez que la recurrente salió del territorio nacional el año 2015, siendo irrelevante si el abandono del país lo fue de manera voluntaria o involuntaria.

Luego, la sentencia refiere que el acto impugnado es arbitrario, toda vez que el plazo otorgado a la recurrente para acompañar el certificado de antecedentes penales de su país de origen es manifiestamente exiguo, siendo del caso añadir que la actora acompañó dicho instrumento debidamente apostillado.

Concluye que las transgresiones constatadas vulneran la garantía de igualdad ante la ley, por cuanto la recurrida dio a la actora un trato diferenciado en relación a otros solicitantes, al declarar la vigencia e imperio de actos administrativos que han perdido su eficacia; y, por otro lado, ha otorgado un exiguo plazo a la protegida para acompañar antecedentes cuya obtención no resulta ágil ni expedita, por lo que se acogió el recurso, pero no en los extremos decididos en el fallo en alzada, sino que para evitar su expulsión del territorio nacional mientras no se resuelva conforme a derecho su solicitud de regularización de acuerdo con la Resolución Exenta N° 1965 de 2018 del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, debiendo esta última repartición tener como presentado, para todos los efectos legales, el certificado de antecedentes penales acompañado, continuar con la tramitación de la solicitud hasta su término, y resolverla como en derecho corresponda.

 El Ministro Sergio Muñoz previno que concurre al acuerdo, teniendo únicamente en consideración que si bien el decaimiento de los actos de la Administración se produce en el contexto del demérito o pérdida de eficacia primero por desaparición sobreviniente de los presupuestos de hecho que ocasionan la imposibilidad de producir sus efectos, en que la substancia o contenido del acto pierde su eficacia, y en segundo lugar, producto de su falta de legitimidad por antijuricidad del acto también con posterioridad a su dictación, por alteración del ordenamiento jurídico sobre cuya base se dictó y que determina que, en el nuevo escenario, el acto sea ilegal o, a lo menos ilegítima.

La sentencia fue acordada con el voto en contra del Abogado Integrante Jorge Lagos, quien estuvo por revocar la sentencia en alzada y rechazar la impugnación, teniendo presente para ello que la Resolución Exenta N° 147104 impugnada, al igual que las resoluciones de 2011 y de 2015, constituyen actos administrativos dictados por la autoridad competente, en los casos y en la forma señalados por la ley y se encuentran debidamente fundados, por lo que a su respecto rige la presunción de validez establecida en el artículo 3 de la Ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos.

 

Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte Suprema Rol N° 24.455-2020 y de la Corte de Temuco Rol N° 6319-2019.

 

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