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Inadmisible por incompetencia.

TRICEL se declara incompetente para conocer de reclamación contra Acuerdo del SERVEL que establece instrucciones sobre registro de organizaciones de la sociedad civil para el Plebiscito Nacional.

La sentencia señala que, luego de examinadas las normas constitucionales y legales, que habiliten a este Tribunal para conocer de una reclamación de esta naturaleza, resulta que el sistema normativo chileno no contempla este mecanismo de acción.

17 de septiembre de 2020

El Tribunal Calificador de Elecciones se declaró incompetente respecto de una reclamación contra la Resolución N° O-336 del SERVEL, que ejecuta el Acuerdo del Consejo Directivo que establece instrucciones sobre organizaciones de la sociedad civil para el plebiscito nacional del 25 de octubre de 2020.

Cabe recordar que, el reclamante, en su oportunidad, señaló que por expresa mención de esta Resolución del Servicio Electoral, las organizaciones de la sociedad civil sólo tenían plazo hasta el 31 de agosto del presente año para inscribirse en el Registro creado para tal efecto, lo que evidentemente vulnera una disposición constitucional vigente (Transitoria Cuadragésima Segunda), e implica una extralimitación por parte de las atribuciones del Consejo Directivo del Servicio Electoral. En efecto, la Resolución dictada por el Servicio Electoral es expresa y notoriamente contraria al texto expreso de la citada disposición  constitucional: el último inciso del numeral uno de la Disposición Transitoria Cuadragésima Segunda de la Constitución Política de la República es enfática cuando señala que “las organizaciones de la sociedad civil, cualquiera sea su estructura y denominación, excluyendo a aquellas que persigan fines de lucro, para la recepción de aportes y la realización de la propaganda electoral tendrán como único requisito el registrarse ante el Servicio Electoral, de acuerdo a las instrucciones que dicte para tal efecto.”

Enseguida, alega que el legislador ha sido claro en que ni el Servicio Electoral ni ninguna otra institución podría generar requisitos adicionales, como lo es, de hecho, el establecimiento de un plazo, y sobre todo, de un plazo exiguo de tres días. No cabe la menor duda de que la oración “de acuerdo a las instrucciones que dicte [el Servicio Electoral] para tal efecto” se refiere a cuestiones de forma para organizar la inscripción, pero en ningún caso al establecimiento de plazos o condiciones adicionales a las ya fijadas por la Constitución. Luego, para que el Servicio Electoral pudiere agregar un requisito adicional a la inscripción de organizaciones de la sociedad civil en el Registro, sería necesario que la Constitución lo haya autorizado expresamente, cosa que no ha ocurrido en el texto escrito, ni tampoco se desprende tal cosa del Espíritu de la Ley, como se ha podido revisar.

Por su parte, la sentencia del TRICEL señala que, luego de examinadas las normas constitucionales y legales, que habiliten a este Tribunal Calificador para conocer de una reclamación de esta naturaleza, esto es, que se dirija en contra del numeral 1° del Acuerdo, resulta que el sistema normativo chileno no contempla este mecanismo de acción. Así, y en contrario, se encuentra la acción de reclamación contemplada en el numeral 3°, inciso séptimo de la disposición cuadragésima segunda de la CPR, que establece “de las resoluciones que dicte el Servicio Electoral en virtud de lo dispuesto en el presente numeral, podrá reclamarse para ante el Tribunal Calificador de Elecciones dentro del plazo de tres días contados desde la publicación del mismo. El Tribunal Calificador de Elecciones resolverá la reclamación sumariamente dentro del plazo de cinco días contados desde la fecha de su respectiva interposición”.

Por su parte, continúa el Tribunal, el inciso final del artículo 41 de la Ley N° 18.556 establece, respecto de la selección de las empresas de auditoría destinadas a revisar el Registro Electoral, los padrones electorales con carácter provisorio y las nóminas provisorias de inhabilitados, contrataciones que tienen una duración de ocho años pueden ser revocados “sólo por resolución del Tribunal Calificador de Elecciones, a petición fundada de la unanimidad del Consejo del Servicio Electoral, o por acuerdo del Senado”.

En definitiva, concluye la sentencia, el TRICEL ha arribado a la convicción que carece de competencia para conocer y resolver la reclamación, pues carece de norma que lo habilite expresamente para tal cometido, como – en contrario – sucede en los casos a que se hace referencia anteriormente.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Rol N° 156-2020.

 

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