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Corte de San Miguel
Recurso de nulidad acogido.

El plazo que establece el artículo 503 del Código del Trabajo para reclamar en contra de las resoluciones de la Dirección del Trabajo son de días hábiles y se deben descontar los días sábados, domingos y feriados.

Las notificaciones de las resoluciones de la Dirección del Trabajo no pueden ser extemporáneas, ya que los plazos para la Administración Pública no son fatales, resuelve además la Corte.

21 de septiembre de 2020

La Corte de Apelaciones de San Miguel acogió el recurso de nulidad deducido por la empresa reclamante en contra de la resolución que declaró la caducidad de la reclamación, al estimar que se hizo concurrir en forma errónea la caducidad del plazo que establece el artículo 503 del Código del Trabajo, desde que los plazos en materia administrativa son de días hábiles por lo que la reclamación se interpuso dentro del plazo de 15 días a que se refiere dicha norma. De allí que, siendo un plazo de días hábiles, y descontados los días sábados, domingos y feriados, la reclamación se hizo dentro de dicho plazo, de modo que la sentencia se dictó con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.

El fallo señala que como lo dice expresamente el artículo 503 del Código del Trabajo, el plazo para reclamar en sede judicial por la aplicación de una multa administrativa es de 15 días hábiles contados desde su notificación. Ahora bien, se ha dicho conforme al procedimiento administrativo y en lo relativo a los plazos de la administración, que estos son de días hábiles y se cuentan, entonces, todos los días salvo los festivos y los días sábados y domingo, que son inhábiles para la sede de la administración, lo que es reafirmado por la Ley N°19.880. Es decir, la Ley de Bases de Procedimientos Administrativos, que establece para el cómputo de plazos en el procedimiento administrativo sosteniendo que son de días hábiles, lo que debe relacionarse con lo que dispone el artículo 48 de Código Civil

El fallo puntualiza, además, que las notificaciones de las resoluciones de la Dirección del Trabajo no pueden ser extemporáneas, ya que los plazos para la Administración Pública no son fatales. Ello debe relacionarse con el artículo 508 del Código del Trabajo que dispone expresamente que las notificaciones que realice la Dirección del Trabajo se podrán efectuar por carta certificada, y que se entenderán practicadas al sexto día hábil contado desde la fecha de su recepción por la oficina de correos respectiva; pero, sin embargo, el aludido Código no establece el plazo en el que deben ser notificadas las resoluciones dictadas en estos procedimientos administrativos, por lo cual, concurren los supuestos necesarios para aplicar con carácter supletorio el artículo 45 de la ley 19.880, que establece que los plazos administrativos son hábiles y no fatales, y por tanto debe concluirse que los plazos de la administración no son fatales, ni su vencimiento implica la caducidad del acto respectivo.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Rol Nº211-20

 

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