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Tribunal Constitucional
En espera de acuerdo.

TC escucha alegatos de admisibilidad de inaplicabilidad que impugna norma que permite multar a gerente de empresa de extinción de incendios forestales que se habría coludido en licitación para elevar precios.

La FNE, en su traslado de admisibilidad, alega que la responsabilidad solidaria no constituye una sanción y, por lo tanto, no resulta plausible una supuesta infracción al principio non bis in ídem ni al principio de proporcionalidad.

24 de septiembre de 2020

En audiencia celebrada ante la Segunda Sala del Tribunal Constitucional, se llevaron a cabo los alegatos de admisibilidad de un requerimiento de inaplicabilidad, por inconstitucionalidad, respecto del artículo 26, letra c), párrafo primero, oración final, del Decreto Ley N° 211, que fija normas para la Defensa de la Libre Competencia.

La gestión pendiente incide en autos seguidos ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, en los que la FNE solicitó ante dicho Tribunal, que se le sancione a la requirente con una multa de 60 UTA (36.195.840 pesos) -por sus actuaciones como gerente o personero de Inaer en el presunto cartel- y que además sea condenado a responder solidariamente de la multa de Inaer que asciende a 1.811.592.000 pesos.

Se anunciaron para alegar, por la parte requirente, el Abogado José Clemente Coz Léniz; en representación de la Fiscalía Nacional Económica, el Abogado Nicolás Carrasco Delgado y; por un tercero interesado en la causa, el Abogado José Tomas Correa Concha.

Al efecto, cabe recordar que la requirente estima que el precepto impugnado infringiría el debido proceso y, en específico, el principio non bis in ídem, toda vez que la FNE demuestra con toda certeza que lo pretendido en el juicio en curso es la aplicación de una sanción doble a un mismo sujeto por un mismo hecho (su gestión como administrador de Inaer) y bajo un mismo fundamento (la supuesta infracción a las normas de la libre competencia que importaría esa conducta). Asimismo, agrega que se vulnera el principio de proporcionalidad, puesto que si la multa proporcional y ajustada para la supuesta conducta de la requirente es de 60 UTA (36 millones de pesos), una multa de 3.000 UTA adicionales (1.800 millones de pesos o 2,3 millones de dólares) no puede ser proporcional ni ajustada a este bajo ningún parámetro ni medida de la lógica.

Por su parte, la Fiscalía Nacional Económica, en su traslado de admisibilidad, alega que la responsabilidad solidaria no constituye una sanción y, por lo tanto, no resulta plausible una supuesta infracción al principio non bis in ídem ni al principio de proporcionalidad. Enseguida, señala que el requerimiento realmente sólo ataca el mérito de la norma impugnada, careciendo de fundamento plausible, al querer cuestionar las razones de diseño normativo tenidas en consideración por el legislador para utilizar la solidaridad pasiva en el cobro de las multas como garantía de pago. Igualmente, indica que el requerimiento constituye un reproche en abstracto, ya que en ninguna parte del libelo se advierte qué circunstancia particular del presente caso hace que la aplicación de la norma tenga efectos contrarios a la Constitución. Por el contrario, la equivocada comprensión de la solidaridad como sanción, conduce a que en cualquier caso se califique la aplicación de la referida disposición como la imposición de dos sanciones distintas por un mismo hecho, y, en consecuencia, contraria a la Constitución. Es más, lleva a concluir que la aplicación de la solidaridad legal en el pago de las multas de cualquier cuerpo normativo tiene consecuencias inconstitucionales.

 

Vea texto íntegro del expediente Rol N° 9097-20.

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