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Cámara de Diputados
Moción.

Proyecto de ley establece la exigencia de decir verdad ante comisiones especiales investigadoras o comisiones de acusación constitucional de la Cámara de Diputados.

Para fortalecer la legitimidad de las decisiones que tome la Cámara en aquellas comisiones.

26 de septiembre de 2020

La Moción, patrocinada por las Diputadas Olivera, Santibáñez, Sepúlveda, en conjunto con los Diputados Auth, Fuenzalida, Jiménez, Longton, Mellado y Verdessi, propone modificar la Ley N° 18.918 Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, para consagrar la obligación legal de ejecutar de manera veraz toda comparecencia obligatoria o voluntaria, ante una Comisión Especial Investigadora o ante una Comisión que informa sobre la procedencia de una Acusación Constitucional de la Cámara de Diputados, sancionando penalmente la falsedad u obstrucción cometida en dichas comparecencias.

El proyecto señala que la Cámara de Diputados, tiene la atribución de crear Comisiones Especiales Investigadoras para reunir información relativa a actos del Gobierno, la que emana de la potestad de fiscalización; así como la de declarar si ha lugar a las acusaciones constitucionales contra las distintas autoridades públicas que así pueden ser requeridas, atribución que emana del principio de pesos y contrapesos. Actualmente la normativa no establece la obligación de concurrir a las referidas Comisiones o de ser veraz en la declaración que se realice. Los Diputados consideran relevante para la efectiva ejecución de las potestades de la Cámara, que la entrega de información, de antecedentes y de testimonios sean hechas de buena fe y sin mendacidad. Ya que son expresiones de justicia institucional que también ameritan una legitimidad construida en base a la autenticidad de los elementos que forman su decisión colectiva.

Con el objeto de tutelar la autenticidad o veracidad de las actuaciones que los citados o invitados ante una comisión, se propone crear un deber legal general de autenticidad ante ambas instancias, cuyo incumplimiento mediante falsedades u obstrucción sea sancionado con pena de naturaleza penal de una entidad equivalente a la de presidio menor en su grado medio, estableciendo un sistema de determinación de la pena que obligue al juez a aplicar el máximo de esta en aquellos casos en que la actuación mendaz y de mala fe del compareciente haya sido determinante para la función que debía cumplir la instancia del Poder Legislativo.

En concreto, la iniciativa propone modificar la Ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, agregando un nuevo Título VI “Disposiciones comunes a la tramitación de las acusaciones constitucionales y a las comisiones especiales investigadoras”, que contenga las siguientes normas:

“Artículo 58 bis: los funcionarios de la Administración o de empresas del Estado, así como cualquier persona que concurra ante una comisión encargada de declarar la procedencia de una acusación constitucional o ante una comisión especial investigadora de la Cámara de Diputados, ya sea de manera obligatoria en virtud de una citación practicada por la comisión o bien de manera voluntaria, deberán informar y aportar antecedentes a estas de manera veraz y auténtica, absteniéndose de faltar a la verdad en sus declaraciones o relaciones ante la comisión y de obstaculizar el funcionamiento u objetivo de esta.

Artículo 58 ter: el funcionario de la Administración, el funcionario de una empresa del Estado o el particular que, en una comparecencia obligatoria o voluntaria ante una comisión encargada de declarar la procedencia de una acusación constitucional o ante una comisión especial investigadora de la Cámara de Diputados, faltare a la verdad en su declaración o relación ante la mentada comisión o bien, a sabiendas, aportare antecedentes falsos u obstaculice gravemente el funcionamiento de la comisión y la consecución de su mandato, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado medio.

Si la falsedad u obstrucción cometida hubiera resultado determinante para el funcionamiento de la comisión, incidiendo de tal manera en su resultado o en sus conclusiones, el juez deberá aplicar el máximo de la pena.

La retractación oportuna de quien hubiere incurrido en las conductas señaladas en el inciso primero del presente artículo constituirá una circunstancia atenuante muy calificada en los términos del artículo 68 bis del Código Penal.

Para efectos de este artículo, se entenderá como particular cualquier persona que comparezca voluntariamente ante alguna de las comisiones señaladas en el inciso primero sin que hubiere sido citada de conformidad al artículo 54.”.

 

El proyecto se encuentra en primer trámite constitucional, en análisis por Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento de la Cámara de Diputados.

 

Vea texto íntegro del Boletín Nº13807-07.

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