Noticias

Corte Suprema
“Carlos Antimilla”.

CS acogió el recurso de protección presentado por comunidad indígena en contra del conservador de bienes raíces de Panguipulli, quien se negó a tramitar la oposición a inscripción de dominio a nombre del Fisco de terreno ubicado en la localidad de Coñaripe.

El máximo Tribunal estableció el actuar arbitrario e ilegal del conservador al negarse a realizar el trámite, conducta que vulnera el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).

27 de septiembre de 2020

La Corte Suprema acogió el recurso de protección presentado por la comunidad indígena Carlos Antimilla en contra del conservador de bienes raíces de Panguipulli, quien se negó a tramitar la oposición a inscripción de dominio a nombre del Fisco de terreno ubicado en la localidad de Coñaripe.

La sentencia indica que, si bien el Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces no previó la posibilidad de oposición de un legítimo contradictor a la solicitud de inscripción normada en su artículo 58, de la interpretación armónica y sistemática de los preceptos transcritos resulta posible concluir que el efecto jurídico de la oposición no puede ser otro que paralizar el trámite en cuestión, y la remisión de los antecedentes al Juez de Letras competente para que conozca del asunto. Con mayor razón se ha de proceder de este modo si existen antecedentes, como en este caso, que los opositores han entablado acción reivindicatoria respecto del mismo inmueble que el Fisco pretende inscribir conforme a los artículos 11 del Decreto Ley N° 1939 y 58 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces.

La resolución agrega, que la interpretación anterior es la única que guarda armonía y concreta los deberes adquiridos por el Estado de Chile al ratificar el Convenio N° 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales de la Organización Internacional del Trabajo, cuyo artículo 13 -inserto en la Parte II denominada ‘Tierras’- establece:

‘1. Al aplicar las disposiciones de esta parte del Convenio, los gobiernos deberán respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios, o con ambos, según los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera, y en particular los aspectos colectivos de esa relación. 2. La utilización del término ‘tierras’ en los artículos 15 y 16 deberá incluir el concepto de territorios, lo que cubre la totalidad del hábitat de las regiones que los pueblos interesados ocupan o utilizan de alguna otra manera’. En el mismo sentido, el artículo 14 N° 1 preceptúa: Deberá reconocerse a los pueblos interesados el derecho de propiedad y de posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan. Además, en los casos apropiados, deberán tomarse medidas para salvaguardar el derecho de los pueblos interesados a utilizar tierras que no estén exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las que hayan tenido tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales y de subsistencia. A este respecto, deberá prestarse particular atención a la situación de los pueblos nómadas y de los agricultores itinerantes.

A su vez –prosigue–, la Declaración de la Organización de Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas adoptada por Chile en la Asamblea General de 13 de septiembre de 2007, señala en su artículo 8 N° 2 que ‘Los Estados establecerán mecanismos eficaces para la prevención y el resarcimiento de: b) Todo acto que tenga por objeto o consecuencia desposeerlos de sus tierras, territorios o recursos'».

Para el máximo Tribunal del país, de la manera en que se reflexiona, se yergue como conclusión irredargüible que la negativa del recurrido a recibir la oposición presentada por escrito por los recurrentes es ilegal y, además, arbitraria, al carecer de un motivo suficiente que la justifique, más aun, considerando las obligaciones internacionales adquiridas por el Estado para otorgar una adecuada protección a los derechos de los pueblos indígenas y tribales, y que no se pide al recurrido que realice un control formal o material de admisibilidad de la oposición, sino que simplemente remita los antecedentes al juez natural para conocer del asunto, esto es, la jurisdicción civil ordinaria.

Afirma la resolución que, la omisión ilegal y arbitraria que ha sido constatada vulnera la garantía de igualdad ante la ley de los recurrentes, pues al negarse el recurrido a remitir los antecedentes a la justicia civil competente, la inaplicación del derecho vigente sobre la materia importa un trato desigual respecto de otros litigantes que buscan oponerse a la solicitud de inscripción presentada por el Fisco.

Por tanto, se resuelve que se revoca la sentencia apelada de dieciséis de junio de dos mil veinte y, en su lugar, se acoge el recurso de protección deducido en contra del Conservador de Bienes Raíces de Panguipulli, para el sólo efecto que éste último reciba la oposición presentada por los recurrentes, deje constancia de la misma, y la remita al juez competente que deba conocer del asunto.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Rol Nº76.384-2020

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *