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Corte de Antofagasta
Recurso de nulidad rechazado.

La gravedad del incumplimiento de las obligaciones que impone el contrato de trabajo es una cuestión de hecho cuya determinación queda entregada al prudente arbitrio judicial.

No se puede revisar por medio del recurso de nulidad, salvo que se hayan transgredido las normas científicas, de la experiencia, técnicas o simplemente lógicas.

28 de septiembre de 2020

La Corte de Apelaciones de Antofagasta rechazó el recurso de nulidad interpuesto por la demandante en contra de la sentencia que rechazó la demanda de despido injustificado, dado que no se configura la causal contemplada en el artículo 478, letra c), del Código del Trabajo, puesto que el factum establecido lleva necesariamente a la calificación jurídica que realizó el sentenciador, toda vez que la gravedad de los incumplimientos atribuidos a la actora está construida sobre la base de la reiteración de los atrasos y de los faltantes de caja, como asimismo en la circunstancia que pese a la gran cantidad de amonestaciones efectuadas a aquella ésta persistió en dichos incumplimientos, todo lo cual fue establecido en base a la prueba incorporada al juicio.

El fallo señala que la calificación de la gravedad del incumplimiento de las obligaciones que impone el contrato de trabajo es una cuestión de hecho, cuya determinación queda entregada al prudente arbitrio judicial. En tal sentido, es imposible controlar su calificación mediante recursos que no tienen el alcance de control y discusión de prueba, como también la valoración de la misma, ya que, al cuestionarse la gravedad del incumplimiento de una obligación laboral, lo pretendido es, en definitiva, alterar los hechos asentados, siendo el establecimiento de los hechos una cuestión que corresponde a un facultad propia de aquellos jueces y no permite revisión por medio del recurso de nulidad, salvo que se hayan transgredido las normas científicas, de la experiencia, técnicas o simplemente lógicas.

Agrega la sentencia que no existe una errada calificación jurídica en la sentencia en cuanto a que los atrasos se refieren al incumplimiento de un elemento de la naturaleza del contrato de trabajo, como es, la jornada de trabajo, puesto que ella implica que el trabajador debe desarrollar íntegramente su función durante el espacio de tiempo acordado, lo que, obviamente, requiere de puntualidad en el inicio de la jornada, y, que los faltantes de caja constituyen el incumplimiento de un elemento de la esencia del contrato dada la función de cajera que desempeñaba la actora, que implica que debe recibir, entregar y custodiar dinero en efectivo, cheques, giros y demás documentos de valor, a fin de lograr la recaudación de ingresos a la institución y la cancelación de pagos que correspondan a través de caja, conforme al rubro de cada empresa.

Resuelve la Corte que no se configura el vicio señalado en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, en cuanto a la omisión del análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación, pues el fallo analiza toda la prueba rendida, tan es así que la misma recurrente alega la supuesta falta de análisis de toda la prueba rendida del mismo registro de asistencia con el cual el sentenciador establece los atrasos de la actora. En ese contexto, los argumentos sobre los porcentajes de imputaciones de incumplimientos de las partes en sus respectivas obligaciones no fueron objeto del presente juicio ni eran hechos a probar.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Rol Nº101 -20

 

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