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Municipalidad de Maipú
Con prevención.

Corte de Santiago confirmó la resolución del Consejo para la Transparencia que ordenó a la Municipalidad de Maipú entregar información sobre nombramientos de funcionarios.

El Tribunal de alzada estableció que el municipio carece de legitimación activa para oponerse a la entrega de información solicitada por ley de transparencia.

29 de septiembre de 2020

La Corte de Santiago confirmó la resolución del Consejo para la Transparencia (CPLT) que ordenó a la Municipalidad de Maipú entregar información sobre nombramientos de funcionarios.

La sentencia indica que de lo hasta ahora indicado, aparece que la reclamante no tiene legitimación activa para hacerlo, desde que, luego de oídos sus argumentos y defensas, no ha demostrado haber comparecido defendiendo el interés institucional, sino más bien el de los dos funcionarios cuyos antecedentes se requieren, por lo que habrá de concluirse que carece de legitimación activa para accionar como lo ha hecho.

La resolución agrega que, no obstante lo dicho precedentemente, en cuanto a la reserva de la información solicitada, se produce una contradicción en el actuar de la reclamante, puesto que en su oportunidad entregó la información de dos de cuatro de sus funcionarios y luego de la oposición de dos de ellos, no hizo lo mismo, puesto que en los hechos, la oposición no hace variar el sustento esgrimido para otorgar la información en un caso y rechazarla en otro.

Sin perjuicio –prosigue– que el amparo deducido por el Sr. Ponce fue acogido, ordenando la entrega de los decretos de los funcionarios consultados, se advierte que por aplicación del principio de divisibilidad, se dispuso que la Municipalidad de Maipú, previo a la entrega de la información, debería tarjar únicamente los datos personales de contexto que pudieran estar contenidos en la documentación requerida, que en nada se relacionan con el cumplimiento de la función pública, tales como, número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros. Ello, por aplicación de lo establecido en la Ley N° 19.628 sobre protección de la vida privada, y el artículo 33 letra m) de la Ley de Transparencia.

Para el Tribunal de alzada, en todo caso, la información ordenada entregar, no tiene el carácter de reservada, en la forma que la ley la contempla, por lo que no ha habido actuar ilegal de la reclamada en la decisión adoptada.

Añade que finalmente, en cuanto a la circunstancia de no haberse indagado sobre los antecedentes del señor Ponce, lo cierto es que las razones dadas por el Consejo, se estiman correctas por esta Corte, no existiendo mérito para postular aquello planteado por la reclamante.

Se previene que el Ministro Astudillo no concurre a la decisión, en cuanto se acoge la falta de legitimidad activa alegada, sustentada en que sólo los terceros supuestamente afectados podrían oponerse a la entrega de la información y, en su caso, formular el reclamo posterior, por las razones que siguen: 1.- La resolución de reclamos por denegación de acceso a la información constituye un contencioso administrativo, en que una de sus partes ser siempre y necesariamente el órgano de la administración. Si el CPLT deniega la información parece evidente que el legitimado para reclamar es el particular. Empero, si el CPLT da lugar a la entrega de la información pedida, el sujeto legitimado no puede ser ese particular, sino que podría serlo el órgano de la Administración que se ve obligado a entregarla, precisamente por decisión del CPLT; 2.- La circunstancia de que se invoque una causal que mira al derecho o interés de un privado, no es obstáculo para ello. Desde luego, porque el organismo público es depositario de esa información, que le ha sido proporcionada o que ha recibido para el cumplimiento de sus funciones y en razón de ello. Como tal, es su custodio. Sigue a ello indicar que en el secreto está implícito el deber de no revelar la información reservada a la que se ha podido acceder. Ese deber tiene que ser observado por la Administración. Consecuentemente, cuando la municipalidad deduce su reclamo por la causal del artículo 21 Nº2, antes que ejercer un derecho, está cumpliendo con una obligación que el ordenamiento jurídico le asigna.

 

Vea texto íntegro sentencia Rol Nº27-2020

 

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