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Principio de proporcionalidad.

Caso Cascadas: CS confirma multas a controlador de SQM y administrador de inversiones a pagar cada uno 75.000 UF como multa por infringir la ley del mercado de valores.

En el caso de Ponce Lerou, el máximo Tribunal rechazó el recurso de casación deducido en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que, aplicando lo resuelto por el Tribunal Constitucional, redujo de 1.700.000 a 75.000 UF la sanción aplicada al ejecutivo.

3 de octubre de 2020

La Corte Suprema condenó al controlador de las empresas SQM, Julio Ponce Lerou, y al administrador de sociedad de inversiones Alberto Le Blanc Matthei, a pagar cada uno 75.000 UF como multa por infringir la ley del mercado de valores, en el denominado «caso Cascadas».

En el caso de Ponce Lerou, la Tercera Sala del máximo Tribunal rechazó el recurso de casación deducido en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que, aplicando lo resuelto por el Tribunal Constitucional, redujo de 1.700.000 a 75.000 UF la sanción aplicada al ejecutivo.

La sentencia indica que, si bien es efectivo aquello señalado por la parte reclamada, en orden a que el recurso de apelación interpuesto por el sancionado, si bien pidió una rebaja de la multa impuesta, por estimarla desproporcionada, lo hizo fundado en consideraciones relativas a otras sanciones pecuniarias y alegaciones de fondo que no implicaron una impugnación directa de la aplicación del artículo 29 del Decreto Ley N°3.538, lo cierto es que la rebaja aplicada por los sentenciadores del grado no estuvo determinada por el acogimiento de dichas argumentaciones, sino por el efecto de la declaración de inaplicabilidad del precepto, pronunciada antes de la sentencia de segunda instancia y que, por tanto, implicó una modificación del bloque de legalidad que los sentenciadores debieron considerar para la resolución del caso concreto.

La resolución agrega que, la sentencia de inaplicabilidad es vinculante en el pleito de que se trate, en el sentido que la resolución no podrá justificarse en el precepto declarado inaplicable por inconstitucionalidad, porque la declaración del fallo dispone la prohibición de emplearlo en la decisión del asunto (…). Pretender que el bloque de legalidad aplicable en estos autos no podría variar, porque la sentencia del Tribunal Constitucional se dictó durante la tramitación de segunda instancia, significa desconocer expresamente los márgenes en que tanto la Constitución como la ley orgánica del Tribunal Constitucional han considerado la posibilidad de tal órgano de pronunciarse sobre la ‘gestión pendiente’.

Así –prosigue–, el artículo 93 N°6 de la Carta Fundamental expresa textualmente que es atribución del Tribunal Constitucional ‘resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución’ (las negritas son nuestras). En el inciso 10° del mismo precepto se agrega: ‘En el caso del número 6º, la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto. Corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los demás requisitos que establezca la ley. A esta misma sala le corresponderá resolver la suspensión del procedimiento en que se ha originado la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad’ (el destacado es nuestro).

Añade que por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, en el N°6 de su artículo 31, reproduce la misma redacción de lo ya citado en el artículo 93 N°6 de la Constitución, para puntualizar luego, en su artículo 81, el precepto que clarifica aún más la materia en comento: ‘Artículo 81. El requerimiento podrá interponerse respecto de cualquier gestión judicial en tramitación, y en cualquier oportunidad procesal en que se advierta que la aplicación de un precepto legal que pueda ser decisivo en la resolución del asunto resulta contraria a la Constitución’ (el destacado es nuestro).

Para el máximo Tribunal, no existen límites, mientras la gestión se halle pendiente, para deducir el requerimiento de inaplicabilidad de un precepto legal. Por cierto, la sentencia del Tribunal no tendrá efecto retroactivo que permita reprochar la conducta personal de los jueces que fallaron con anterioridad a la dictación del fallo cuando aún el precepto era aplicable, pero en las sentencias que se dicten del fallo en adelante, éste sí resulta obligatorio al sentenciador, en el sentido que no podrá basar su decisión en él.

Razona que una interpretación distinta despojaría de todo sentido e imperio a la sentencia del Tribunal Constitucional y produciría una perturbación considerable en el imperio del control constitucional que dicho órgano ejerce, pues significaría considerar que, de no deducirse la acción de inaplicabilidad antes de dictarse la sentencia de primera instancia, con posterioridad ésta perdería todo valor y propósito, lo cual resultaría una modificación de la voluntad del constituyente y del legislador, manifestada en las normas ya referidas, que esta Corte no tiene competencia para efectuar.

Explica la resolución que de este modo, siendo una circunstancia no discutida que la Resolución Exenta N°223 objeto de estos antecedentes aplicó el citado artículo 29 para arribar al monto de 1.700.000 Unidades de Fomento impuestas a título de multa, determinación que fue mantenida por la sentenciadora de primer grado, no era posible que los jueces de segunda instancia persistieran en tal cuantía, por cuanto el fallo del Tribunal Constitucional lo impide, al eliminar la posibilidad de considerar la norma en cuestión, para efectos de la resolución del caso concreto.

«Así lo ha señalado la doctrina, indicando: ‘Para el caso concreto, esto significa que la sentencia de inaplicabilidad retira del ordenamiento jurídico el precepto legal que vinculaba positivamente al juez hasta el fallo de inaplicabilidad. Si la sentencia interpretativa desestimatoria retira del universo hermenéutico algún sentido de la norma, el fallo estimatorio es más radical y expulsa el enunciado normativo de la justificación de la sentencia. En definitiva, la inaplicabilidad judicialmente declarada opera como una suerte de dispensa de Tribunal a tribunal, que aunque no libera al juez de la gestión de su inexcusable deber de fallar, lo exime de la obligación de aplicar el precepto legal cuestionado si se han dado todos los supuestos hipotéticos para que la norma sea aplicable al caso. Esta dispensa particular genera un pseudo-vacío legal o una laguna impropia, que es inmediatamente llenada por las reglas comunes y los principios generales que corresponde aplicar en virtud del principio de inexcusabilidad’ (Núñez Poblete, Manuel A. ‘Los Efectos de las Sentencias en el Proceso de Inaplicabilidad en Chile: Examen a un Quinquenio de la Reforma Constitucional’. Revista Estudios Constitucionales, Centro de Estudios Constitucionales de Chile, Universidad de Talca, Año 10, N°1, 2012, pp. 15-64)», cita el fallo.

Concluye que, en consecuencia, el arbitrio en estudio no podrá prosperar, en tanto no es posible estimar que los sentenciadores hubieren extendido su pronunciamiento a puntos no sometidos a su conocimiento y, por el contrario, se limitaron a la estricta aplicación del fallo de inaplicabilidad antes citado, mediante la interpretación de los restantes preceptos que el Decreto Ley N°3.538 contiene en relación a la cuantía de las multas a aplicar y que llevaron a la imposición de un monto final de 75.000 Unidades de Fomento, circunstancia que obligaba al acogimiento de la petición subsidiaria de rebaja, en los términos en que viene resuelto.

Principio de proporcionalidad

Con relación al administrador de sociedades de inversiones Alberto Le Blanc Mathhei, la Tercera Sala del máximo Tribunal acogió recurso de casación y, en sentencia de reemplazo, aumentó la multa de 45.000 a 75.000 UF, atendido el principio de proporcionalidad que debe existir entre la conducta reprochada y la sanción a aplicar.

«Que lo hasta ahora expuesto refleja la importancia que en nuestra legislación tiene el mercado de valores y su adecuado y transparente funcionamiento, en tanto ello finalmente hace posible que los recursos de la economía sean asignados de manera eficiente, aspecto clave para el incremento de la capacidad productiva del país y la estabilidad en precios, lo cual hace necesario que cualquier actuación que provoque una distorsión, sea calificada como de la mayor gravedad», advierte la Corte Suprema.

«Precisamente en este caso, las operaciones impugnadas fueron ideadas de tal manera de desnaturalizar su fin último, esto es, impidiendo que el mercado opere como un lugar de libre y espontáneo encuentro de la oferta y demanda, por la vía de instrumentalizar normas bursátiles cuya que propenden al precio justo de las operaciones y hacerlas funcionales a un esquema que buscó el beneficio personal de sus participantes, en perjuicio del interés de las sociedades cascada», afirma la resolución.

Para la Tercera Sala, asentada la gravedad de los hechos, corresponde también tener en cuenta que en el establecimiento de un castigo pecuniario concreto resulta absolutamente relevante que la imposición de la multa disuada de persistir en conductas como las investigadas, estimando esta Corte que la decisión sobre la cuantía lleva siempre implícita la finalidad de reforzar ese efecto disuasivo. Solo de esta forma puede materializarse de manera concreta el principio de proporcionalidad que debe imperar en esta materia, conforme al cual la sanción que se vaya a aplicar producto de una infracción administrativa debe ser adecuada a la entidad o cuantía que ha tenido dicha transgresión y el cual, según se ha resuelto, ‘apunta a la congruencia entre la entidad del daño provocado por la infracción y el castigo a imponer’ (CS Rol N°5830-2009).

Agrega que bajo este supuesto, corresponde también considerar que, conforme se expresó en el motivo N°1.536 del acto administrativo impugnado, respecto de las operaciones realizadas con el título Calichera-A durante el año 2011, las sociedades instrumentales del actor obtuvieron una utilidad estimada de 91.800 Unidades de Fomento y, en este sentido, el cumplimiento de un efectivo fin disuasivo de la multa implica que su valor esperado, por parte de quien decide ejecutar la conducta ilícita, debiera ser de todas formas mayor al beneficio económico obtenido mediante las conductas infractoras puesto que, de otro modo, el infractor se ve incentivado a vulnerar la normativa, en tanto subsiste una ganancia derivada de ello.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Nº 17.536-2019 Ponce y de la sentencia Rol N° 33.342-2019 Le Blanc

 

 

 

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