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En fallo unánime.

CS rechaza demanda de autopista por no acreditar monto de reparación de peaje dañado por conductor ebrio que chocó una caseta del peaje ubicado en las inmediaciones del túnel Lo Prado.

El máximo Tribunal rechazó el recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que no dio lugar a la demanda al no acreditar la autopista el monto desembolsado en la reparación de la caseta.

3 de octubre de 2020

En fallo unánime, la Corte Suprema rechazó la demanda presentada por la sociedad concesionaria Rutas del Pacífico S.A. en contra de conductor que, en estado de ebriedad, chocó una caseta del peaje ubicado en las inmediaciones del túnel Lo Prado, en octubre de 2013.

La sentencia indica que es dable concluir que son requisitos de procedencia del instituto de la responsabilidad en comento la capacidad del agente, la existencia de una acción u omisión ilícita del mismo, la culpa o dolo de su parte, el perjuicio o daño a la víctima y la relación de causalidad entre el referido comportamiento activo o pasivo, culpable o doloso y el daño producido, y que no concurra una causal de exención de responsabilidad.

La resolución agrega que, de lo señalado se concluye que se configuran en la especie, tal como lo afirman los jueces de fondo, los presupuestos de la responsabilidad extracontractual invocada, consistente en el acto u omisión ilícita -conducción en estado de ebriedad- con culpa del conductor demandado, el perjuicio de la víctima, desde que la colisión provocó daños en una caseta de peaje ubicada en la ruta 68 cuya concesionaria es la actora, y la necesaria relación de causalidad entre los anteriores.

Para el máximo Tribunal, llegados a este punto del análisis cabe recordar que el recurrente de nulidad centra el reproche recursivo en la negativa a indemnizar el daño emergente reclamado pese a que los jueces de fondo estimaron concurrentes todos los elementos de la responsabilidad aquiliana, lo que constituiría una abierta infracción al principio de reparación integral del daño contemplado en el artículo 2329 del Código Civil.

El principio de la reparación integral es catalogado como ‘la idea directriz del sistema indemnizatorio chileno’ (Domínguez A., R., ‘Los límites al principio de reparación integral’, en Revista Chilena de Derecho Privado N° 15, 2010, p. 27). En efecto, el autor antes referido señala que: ‘El principio de reparación integral, tal cual ha sido clásicamente reconocido, manda que el perjuicio sea el límite de la reparación. Se indemniza todo el perjuicio, pero nada más que el perjuicio. Este principio forma parte del sistema de responsabilidad civil y más ampliamente aún, del sistema general de reparación del daño’ (Ob. Cit., pág. 9).

Que en la sentencia en examen –prosigue– no se observa la infracción que el recurrente acusa desde que si bien es cierto que se han tenido por configurados los elementos de la responsabilidad extracontractual, para que el principio de reparación integral del daño reciba aplicación en el caso concreto, atendido los términos precisos en que fue planteada la pretensión indemnizatoria -restitución de lo gastado en reparar y reponer los bienes dañados- se requiere que ese monto esté debidamente acreditado, carga probatoria que la demandante no cumplió desde que ninguno de los documentos que acompañó da cuenta de dicho gasto.

Añade que de esta manera, en lo que concierne al primer capítulo recursivo y de conformidad con lo reseñado precedentemente, se observa que los sentenciadores han efectuado una correcta aplicación de la normativa atinente al caso.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Rol Nº6.518-2019 de la Corte Suprema, Corte de Santiago y de primera instancia.

 

 

 

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