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Régimen de responsabilidad, artículo 183 E del Código del Trabajo.

Juzgado Civil ordena indemnizar a hermanas de trabajador subcontratado que falleció al caer de una altura de 8 metros cuando instalación mallas en patio de la demandada.

El Tribunal estableció la responsabilidad de la empresa principal por la falta de la seguridad en las condiciones laborales en que el trabajador ejecutaba la faena encomendada.

4 de octubre de 2020

El Décimo Tercer Juzgado Civil de Santiago condenó a la empresa Comercial e Industrial Plásticos Hoffens S.A. a pagar una indemnización total de $8.000.000 a las hermanas de trabajador subcontratado que falleció al caer de una altura de 8 metros cuando instalación mallas en patio de la demandada, en julio de 2016.

La sentencia indica que, en la especie entre el trabajador fallecido y la empresa contratista había un contrato de trabajo, pero que en conformidad al artículo 183 E del Código del Trabajo la empresa principal tenía que adoptar las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud del trabajador fallecido y que laboraba en su obra, empresa o faena, cualquiera sea su dependencia, de manera que las obligaciones de la empresa principal con aquél estaban determinadas por el régimen de responsabilidad que dicha convención genera y que nacen de la relación laboral y no por el deber general de comportarse sin causar daño a otro.

La resolución agrega que, si se concluye la culpabilidad de la empresa principal como causante del daño a la víctima inicial según el régimen de responsabilidad contenido en el estatuto que los regía, en este caso, el derecho laboral, entonces le será imputable el daño por repercusión o rebote que se provocó a los otros, conforme a ese mismo estatuto, es decir, la ley laboral. Así, en la responsabilidad contractual, probado que sea el incumplimiento del causante del daño, debe presumirse que dicho cumplimiento lo ha sido culpablemente, presunción a la que también puede acudir la víctima indirecta.

Para el tribunal, en ese contexto, a la empresa demandada en su calidad de empleadora, le asistía la obligación de adoptar todas las medidas de seguridad, prevención y fiscalización que las circunstancias requieran, atendido los bienes jurídicos que se buscan proteger, tales como la integridad física y salud del trabajador.

En el caso sub lite –continúa–, quedó demostrado a través de la investigación seguida por la autoridad administrativa correspondiente -Secretaría Regional Ministerial de Salud Región Metropolitana- que la empresa demandada había infringido lo dispuesto en los artículos 3, 36, 37, 53 y 54 del Reglamento Sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales Básicas en los Lugares de Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo N° 594/1999 del Ministerio de Salud, aplicándosele una multa de 300 UTM por resolución N° 003510 de fecha 9 de mayo de 2017. En contra de esta sanción se dedujo recurso de reposición, el que fue acogido, rebajando la multa a la suma de 220 UTM, por resolución N° 0003294 de 10 de mayo de 2018.

Concluye que, de este modo, se configura la acción u omisión culpable de la demandada, desde que constituye deber del empleador tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, informando de los posibles riesgos y manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y seguridad de las faenas, como también los implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales, tal como lo dispone el artículo 183 E en relación con el artículo 184 del Código del Trabajo, siendo inadmisible la alegación o defensa de la demandada de que aquel se debió, al menos, a un actuar descuidado, imprudente y negligente del trabajador fallecido, por lo que no podría atribuirse a culpa o dolo de su parte.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Rol Nº18.032-2018

 

 

 

 

 

 

 

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