El Tribunal Constitucional rechazó dos requerimientos de inaplicabilidad, por inconstitucionalidad, que impugnaban el artículo 506 del Código del Trabajo.
Respecto del Rol N° 8805-20, la gestión pendiente incide en autos laborales, sobre reclamo judicial de multa administrativa, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena, en contra de resolución de la Inspección del Trabajo Coquimbo que impuso dos multas a la requirente por un total de 100 UTM, por no pago de horas extraordinarias y distribución de la jornada semanal de 45 horas en menos de cinco días. En el Rol N° 8829-20, la gestión pendiente incide en autos sobre reclamo judicial de multa administrativa, seguido ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los que la requirente impugna resolución que lo sanciona por no exhibir toda la documentación exigida que deriva de las relaciones de trabajo, necesaria para efectuar labores de fiscalización.
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En el voto por rechazar, se señala que el artículo 506 reprochado se ha de entender a la luz del artículo 505 bis del Código del Trabajo y de ellos se desprenden los siguientes criterios: (i) las infracciones se sancionan con multa; (ii) las infracciones se sancionan según la gravedad de las mismas; (iii) existen tres diferentes rangos (máximos y mínimos) dentro de los cuales se debe fijar la multa (1 a 10 UTM, 2 a 40 UTM y 3 a 60 UTM); (iv) los rangos para la imposición de la sanción se establecen distinguiendo según el tamaño de la empresa (micro y pequeña, mediana, y grande); y (v) el tamaño de la empresa se determina de acuerdo al número de trabajadores (micro: 1 a 9 trabajadores; pequeña: 10 a 49 trabajadores; mediana: 50 a 199 trabajadores; y grande: 200 trabajadores o más).
En esta misma línea de pensamiento explica que, el legislador, en consecuencia, ha hecho distinciones, establece un marco sancionatorio, con una regla de graduación de multas siguiendo implícitamente el esquema de triple especificación de las multas en función de la gravedad de las conductas denunciadas. En fin, la única cuestión que ha suscitado controversia es que la base de comparación que permite este ejercicio graduado se refiere a tomar como factor el número de trabajadores para realizar las distinciones en función de cada tipo de empresa.
Por lo demás, la cuestión planteada es un asunto de mera legalidad. Este requerimiento presenta un conflicto de legalidad, porque lo reclamado por la requirente es la falta de motivación del acto administrativo que impuso las multas, lo cual corresponde resolver a los jueces del fondo, ya que implica juzgar la actuación de la Administración.
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En consecuencia, concluye el voto por rechazar, el caso está referido a verificar si el acto administrativo que impuso la multa se encuentra motivado. Sin embargo, la dimensión de las justificaciones o de la ausencia de motivación de la decisión administrativa debe ser planteada ante la judicatura de la instancia. Se trata de cuestiones abiertas a la discusión en otra sede diversa al ámbito constitucional, puesto que no es posible estimar que el artículo 506 del Código del Trabajo irrogue un efecto inconstitucional considerado en sí mismo.
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Por su parte, el voto por acoger, señala que la “gravedad de la infracción” no garantiza realmente que el operador encargado de aplicar la misma, vaya a justar o calibrar la sanción según la gravedad de la infracción. Ello, pues en las condiciones y el contexto en que el precepto se inserta, tal cuestión queda entregada enteramente a la apreciación discrecional de este ´´ultimo, no sólo porque el legislador no calificó sino una infracción era leve, grave, gravísima – lo que por sí mismo transforma en vacuo el criterio antedicho – sino que además porque omitió establecer otros factores o criterios obligatorios a considerar para desarrollar tal tarea. En segundo lugar, señala que el tamaño de la empresa como criterio no es coherente con la exigencia de proporcionalidad entre conducta y sanción, pues más que apuntar al hecho constitutivo que se pretende sancionar por infringir una norma laboral y la gravedad que este reviste de cara a los bienes jurídicos protegidos por la legislación del ramo, tiene como único factor a considerar el tamaño de la empresa en que ocurre la infracción, el que depende del número de trabajadores que la misma tiene contratados.
Vea texto íntegro de las sentencias, Roles N°8805-20 y 8829-20.