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Tribunal Constitucional
Empate de votos.

TC rechazó inaplicabilidades que impugnaban norma que del Código del Trabajo que establece escala de multas a los empleadores infractores.

En el voto por rechazar, se señala que el artículo 506 reprochado se ha de entender a la luz del artículo 505 bis del Código del Trabajo.

5 de octubre de 2020

El Tribunal Constitucional rechazó dos requerimientos de inaplicabilidad, por inconstitucionalidad, que impugnaban el artículo 506 del Código del Trabajo.

Respecto del Rol N° 8805-20, la gestión pendiente incide en autos laborales, sobre reclamo judicial de multa administrativa, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena, en contra de resolución de la Inspección del Trabajo Coquimbo que impuso dos multas a la requirente por un total de 100 UTM, por no pago de horas extraordinarias y distribución de la jornada semanal de 45 horas en menos de cinco días. En el Rol N° 8829-20, la gestión pendiente incide en autos sobre reclamo judicial de multa administrativa, seguido ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los que la requirente impugna resolución que lo sanciona por no exhibir toda la documentación exigida que deriva de las relaciones de trabajo, necesaria para efectuar labores de fiscalización.

Por su parte, el requirente de ambas causas estima que el artículo impugnado vulnera el principio de tipicidad y proporcionalidad, en relación a la garantía constitucional de igualdad ante la ley, ya que no establece una fórmula ni un método para evaluar si una u otra conducta constituye una infracción, tampoco establece algún parámetro que determine los casos en que debe aplicarse el máximo de las sanciones y no señala criterios legales que le entreguen a la Dirección del Trabajo, siempre en relación con la conducta “punible”, elementos para determinar el monto de la sanción previsible y calculable. Lo anterior implica que, en definitiva, la norma entrega a la autoridad administrativa una potestad absoluta y discrecional lo que a su turno significa que es la autoridad administrativa la que fija el monto de la multa y no la ley, como lo exige la Constitución. Luego, arguye como infringido el debido proceso, en relación al principio de tipicidad y de proporcionalidad.

En el voto por rechazar, se señala que el artículo 506 reprochado se ha de entender a la luz del artículo 505 bis del Código del Trabajo y de ellos se desprenden los siguientes criterios: (i) las infracciones se sancionan con multa; (ii) las infracciones se sancionan según la gravedad de las mismas; (iii) existen tres diferentes rangos (máximos y mínimos) dentro de los cuales se debe fijar la multa (1 a 10 UTM, 2 a 40 UTM y 3 a 60 UTM); (iv) los rangos para la imposición de la sanción se establecen distinguiendo según el tamaño de la empresa (micro y pequeña, mediana, y grande); y (v) el tamaño de la empresa se determina de acuerdo al número de trabajadores (micro: 1 a 9 trabajadores; pequeña: 10 a 49 trabajadores; mediana: 50 a 199 trabajadores; y grande: 200 trabajadores o más).

En esta misma línea de pensamiento explica que, el legislador, en consecuencia, ha hecho distinciones, establece un marco sancionatorio, con una regla de graduación de multas siguiendo implícitamente el esquema de triple especificación de las multas en función de la gravedad de las conductas denunciadas. En fin, la única cuestión que ha suscitado controversia es que la base de comparación que permite este ejercicio graduado se refiere a tomar como factor el número de trabajadores para realizar las distinciones en función de cada tipo de empresa.

Por lo demás, la cuestión planteada es un asunto de mera legalidad. Este requerimiento presenta un conflicto de legalidad, porque lo reclamado por la requirente es la falta de motivación del acto administrativo que impuso las multas, lo cual corresponde resolver a los jueces del fondo, ya que implica juzgar la actuación de la Administración.

A mayor abundamiento puede apreciarse que en este caso no se ha vulnerado el principio de proporcionalidad ni sustantivo ni formalmente. Al contrario, existen suficientes resguardos para que a pesar de la calificación jurídica legítima que realiza la Dirección del Trabajo a través del tipificador de infracciones, el juez aplique directamente las normas legales de los artículos 28, 32, 505 bis y 506 del Código del Trabajo. Se trata de una satisfacción del principio de legalidad de las infracciones laborales desarrolladas directamente por el codificador y complementadas mediante la colaboración del reglamento de un modo que no se oponen, estableciendo armonía en la obligación. Por último, se trata de reglas que contienen la previsibilidad esencial de las conductas sancionadas. En este requerimiento, las infracciones denunciadas y las multas impuestas por la Inspección del Trabajo están fundadas en precepto legales que establecen claramente la conducta debida. Sin perjuicio que es resorte del Juez del fondo discutir su monto y concurrencia, no es posible desestimar que se trate de conductas donde el reproche no resulte claro.

En consecuencia, concluye el voto por rechazar, el caso está referido a verificar si el acto administrativo que impuso la multa se encuentra motivado. Sin embargo, la dimensión de las justificaciones o de la ausencia de motivación de la decisión administrativa debe ser planteada ante la judicatura de la instancia. Se trata de cuestiones abiertas a la discusión en otra sede diversa al ámbito constitucional, puesto que no es posible estimar que el artículo 506 del Código del Trabajo irrogue un efecto inconstitucional considerado en sí mismo.

La decisión fue acordada con la prevención del Ministro Romero, quien concurre al rechazo del requerimiento, teniendo exclusivamente en consideración que, en este caso no existe un problema derivado de la ausencia de criterios legales explícitos que orienten la labor del juez al momento de fijar una sanción. El escalonamiento legal objetado no altera mayormente el importe mínimo, sino sólo parcialmente el máximo. Es decir, de acuerdo al sistema de márgenes legales el juez tiene, en este caso, un rango para apreciar la gravedad de la infracción que le permite aplicar, en el extremo, una multa propia de una micro empresa (1 a 10 UTM) o de una gran empresa (3 a 60 UTM). Por lo tanto, el juez sí tiene espacio suficiente para imponer una multa que, en atención al criterio de gravedad, sea alta o baja. La única limitación es que no podrá imponer una multa que sea inferior a 3 UTM. Sólo nótese, para efectos comparativos, que, si la autoridad administrativa impone una multa de 60 UTM, tanto el Juzgado de Letras del Trabajo como los tribunales superiores de justicia pueden rebajar hasta en un 95% la multa impuesta por la Dirección del Trabajo, lo que demuestra que el sistema de márgenes no impide que pueda graduarse adecuadamente la sanción.

Por su parte, el voto por acoger, señala que la “gravedad de la infracción” no garantiza realmente que el operador encargado de aplicar la misma, vaya a justar o calibrar la sanción según la gravedad de la infracción. Ello, pues en las condiciones y el contexto en que el precepto se inserta, tal cuestión queda entregada enteramente a la apreciación discrecional de este ´´ultimo, no sólo porque el legislador no calificó sino una infracción era leve, grave, gravísima – lo que por sí mismo transforma en vacuo el criterio antedicho – sino que además porque omitió establecer otros factores o criterios obligatorios a considerar para desarrollar tal tarea. En segundo lugar, señala que el tamaño de la empresa como criterio no es coherente con la exigencia de proporcionalidad entre conducta y sanción, pues más que apuntar al hecho constitutivo que se pretende sancionar por infringir una norma laboral y la gravedad que este reviste de cara a los bienes jurídicos protegidos por la legislación del ramo, tiene como único factor a considerar el tamaño de la empresa en que ocurre la infracción, el que depende del número de trabajadores que la misma tiene contratados.

 

Vea texto íntegro de las sentencias, Roles N°8805-20 y 8829-20.

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