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Acta N° 53 de la CS.

TC declara admisibles inaplicabilidades que impugnan norma que exige impedimento absoluto para suspensión de audiencias en procesos penales, en contexto de la crisis sanitaria por Covid-19.

En la Segunda Sala la decisión fue acordada con el voto en contra de la Ministra Brahm y el Ministro García, quienes estuvieron por declarar inadmisible el requerimiento, por concurrir la causal del artículo 84 N° 5 de la LOCTC.

7 de octubre de 2020

El TC declaró admisibles dos requerimientos de inaplicabilidad, por inconstitucionalidad, respecto de la expresión “en forma absoluta”, contenida en el artículo 9°, inciso segundo, de la Ley N° 21.226, que establece un régimen jurídico de excepción para los procesos judiciales, en las audiencias y actuaciones judiciales, y para los plazos y ejercicio de las acciones que indica, por el impacto de la enfermedad Covid-19 en Chile.

Respecto de la causa Rol N° 9261-20, la gestión pendiente incide en autos penales, seguidos ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Arica, por el presunto delito de Desacato, en los que no se ha dado lugar a la solicitud del requirente de aplazar la fecha de la audiencia de juicio oral para que se realice presencialmente ya que, se encontraría en prisión preventiva por causa diversa, de esta forma, no tiene medidas cautelares gravosas en la causa, que obliguen a hacer el juicio de manera urgente. En el Rol N° 9206-20, la gestión pendiente incide en autos penales, seguidos ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta, por los delitos de robo en lugar no habitado y porte ilegal de elementos explosivos o incendiarios, en los que el tribunal fijó fecha de juicio semipresencial por plataforma zoom, en cuanto el acusado se encontraba – en ese momento – en cuarentena por contacto directo con persona positiva Covid-19.

Los requirentes estiman que la norma impugnada vulnera la garantía del debido proceso, por cuanto la realización de un juicio oral – con las características particulares de este caso concreto – a través de videoconferencia, vulnera los principios de inmediación y oralidad. Esto altera la calidad de la información de la prueba que se pretende incorporar en juicio, exponiendo al acusado a un juicio de menor calidad. Enseguida, arguye vulneración de su derecho de defensa, ya que el impedimento se torna absoluto, desconociendo que el adecuado ejercicio del derecho a defensa implica asesorar y comunicar de manera libre, privada, permanente, sin interrupciones con la persona acusada y su defensor, donde cada vez que sea requerida su intervención, lo sea por su propia iniciativa atendida la pertinencia técnica del momento o a solicitud del propio imputado. Luego, alega la vulneración de la igualdad ante la ley, toda vez que supeditar la suspensión de un juicio oral mediante videoconferencia a la existencia de un impedimento de carácter absoluto, supone que el imputado enfrentará al aparato de enjuiciamiento criminal en desventaja respecto de cualquier otro acusado que tenga la oportunidad de realizar su juicio de forma presencial, estableciéndose así una diferencia arbitraria que no obedece a ningún tipo de parámetro objetivo para efectos de establecerla. Sin desconocer la pandemia a la que nos enfrentamos, no puede ésta justificar una ampliación en la limitación de derechos que no se encuentran contemplados por la Constitución como aquellos que pueden ser restringidos durante el estado de excepción constitucional vigente.

Ambas Salas del TC declararon admisible el requerimiento por cuanto los antecedentes examinados permiten concluir que se dio cumplimiento a todos los requisitos exigidos por el artículo 93 inciso decimoprimero de la Constitución Política en relación con lo previsto en el artículo 84 de la LOCTC. Además, confirió traslado a todas las partes de la gestión judicial en la que incide el requerimiento, a la Cámara de Diputados, al Senado y al Presidente de la República, para que en un plazo de 20 días formulen observaciones y presenten antecedentes.

No obstante, en la Segunda Sala la decisión fue acordada con el voto en contra de la Ministra Brahm y el Ministro García, quienes estuvieron por declarar inadmisible el requerimiento, por concurrir la causal del artículo 84 N° 5 de la LOCTC. Ello en cuanto, la norma cuestionada no reglamenta la realización de audiencias de forma virtual o remota, sino que aquellas de tipo presencial, residiendo la pretensión de la requirente, más bien, en una forma específica de aplicación de Acta N° 53 de la Corte Suprema.

Luego de que la Sala designada por el Presidente del TC declara la admisibilidad del requerimiento deducido, le corresponde al Tribunal Pleno, en definitiva, emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.

 

Vea texto íntegro de los expedientes, Roles N° 9261-20 y 9206-20.

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