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Corte Suprema
En fallo unánime.

CS rechazó recurso de casación en el fondo y confirmó la sentencia que dejó sin efecto la resolución exenta del Servicio de Impuestos Internos confirmando la devolución por pérdida tributaria de empresa.

El máximo Tribunal descartó infracción en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que acogió la solicitud de la empresa Turbodal S.A. y ordenó la devolución de la suma de $27.565.536, correspondiente al impuesto de primera categoría correspondiente al año tributario 2013.

8 de octubre de 2020

En fallo unánime, la Corte Suprema rechazó recurso de casación en el fondo y confirmó la sentencia que dejó sin efecto la resolución exenta del Servicio de Impuestos Internos y declaró procede la devolución solicitada por sociedad contribuyente, por concepto de pagos provisionales por utilidades absorbidas.

La sentencia indica que esta Corte, haciéndose cargo de la causal de nulidad sustancial hecha valer por el S.I.I., tiene en especial consideración que la sentencia en estudio para acoger el reclamo y desvirtuar los argumentos vertidos por el S.I.I., tuvo por acreditada una pérdida tributaria de la sociedad Turbodal, para el año tributario 2013, por un monto de $ 4.797.000.000 millones, determinando que ésta, no obstante ser superior a la declarada por la reclamante ($ 4.737.000.000), implica únicamente un perjuicio pecuniario para la recurrente y no para el Fisco de Chile, de lo que se colige que se encuentran verificados también los requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la devolución solicitada.

La resolución agrega, que las antedichas circunstancias constituyen hechos de la causa, por lo que –como lo ha sostenido con anterioridad esta Corte, entre otros en los pronunciamientos Rol N° 12.165-2017, de fecha 29 de abril de 2019, y Rol N° 4.067-2018, de 24 de marzo de 2020– para desvirtuarlos e instalar la premisa fáctica favorable a las pretensiones de la recurrente, es necesario que el fallo recurrido en sus fundamentaciones hubiese incurrido en violación de las leyes reguladoras de la prueba, lo que se produce cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio, o alteran el orden de precedencia que la ley les diere.

Cabe señalar –prosigue– que es el propio Código Tributario el que se encarga de establecer un sistema de valoración conforme a las reglas de la sana crítica, en su artículo 132, incisos 14° y 15°. Sin embargo, los reproches que efectúa la recurrente, buscan alterar el sustrato fáctico alcanzado por los sentenciadores del fondo, sin desarrollar mayormente la infracción de los elementos que integran la sana crítica como limitación a la ponderación libre que la ley le asigna, en esta clase de procedimientos, a los sentenciadores. En efecto, sus argumentaciones relativas a la supuesta vulneración del principio lógico de la razón suficiente, sólo se sustentan sobre la premisa fáctica que ha pretendido introducir la impugnante, por lo que escapa al control de un recurso de derecho estricto como el intentado.

Añade que conforme lo antes expuesto y razonado, no habiéndose acreditado por la recurrente la existencia de vulneración alguna de la leyes reguladoras de la prueba, las conclusiones a las que arribaron los sentenciadores del grado deben tenerse como hechos inamovibles por esta Corte, lo que implica necesariamente desestimar las pretensiones del S.I.I. y, consecuencialmente, al no haberse producido en el presente caso ninguno de los errores de derecho denunciados en su arbitrio, rechazar el mismo.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Rol Nº 8.303-2018

 

 

 

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