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Por unanimidad.

TC declara admisible inaplicabilidad presentada por la CMF en que impugna normas que la obligan a entregar información.

Luego de que la Sala designada por el Presidente del TC declara la admisibilidad del requerimiento deducido, le corresponde al Tribunal Pleno, en definitiva, emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.

8 de octubre de 2020

El Tribunal Constitucional declaró admisible un requerimiento de inaplicabilidad, por inconstitucionalidad, respecto de los artículos 5, inciso segundo, y 10, inciso segundo de la Ley N°20.285, sobre Acceso a la Información Pública.

El primer precepto impugnado establece, en lo que interesa al recurso que, “[a]simismo, es pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, a menos que esté sujeta a las excepciones señaladas.”. Por su parte, la segunda disposición recurrida indica que “[e]l acceso a la información comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales.”

La gestión pendiente incide en proceso seguido ante la Corte Suprema, por recurso de queja, deducido en contra de los Ministros de la Undécima Sala de la Corte de Santiago, en los que una particular le solicitó a la requirente, la CMF, información en el marco de la Ley de Transparencia.

La requirente estima que los preceptos impugnados infringirían el artículo 8° inciso segundo de la Constitución Política, pues establecen una regulación más amplia o extendida que la establecida en dicho precepto constitucional. Su aplicación en el caso concreto en la gestión pendiente produce efectos inconstitucionales, al exceder la regla de competencia o dominio normativo del legislador, tanto para la determinación de lo público como las reglas de reserva o secreto, establecida en el artículo 8° inciso segundo de la Constitución. Asimismo, considera vulnerados el principio de supremacía constitucional y de juridicidad consagrado en los artículos 6° y 7° de la CPR, ya que se ha excedido la regulación establecida en la Constitución respecto del principio de publicidad, en tanto el legislador ha ampliado la cobertura de la declaración de publicidad dispuesta por el constituyente en el artículo 8°, inciso segundo de la CPR.

La Primera Sala del TC declaró admisible el requerimiento por cuanto los antecedentes examinados permiten concluir que se dio cumplimiento a todos los requisitos exigidos por el artículo 93 inciso decimoprimero de la Constitución Política en relación con lo previsto en el artículo 84 de la LOCTC. Además, confirió traslado a todas las partes de la gestión judicial en la que incide el requerimiento, a la Cámara de Diputados, al Senado y al Presidente de la República, para que en un plazo de 20 días formulen observaciones y presenten antecedentes.

Luego de que la Sala designada por el Presidente del TC declara la admisibilidad del requerimiento deducido, le corresponde al Tribunal Pleno, en definitiva, emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.

 

Vea texto íntegro del expediente, Rol N° 9237-20.

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