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Cumplimiento requisito educacional.

CGR determinó que quien ocupe el cargo de ejecutivo principal de ENAP, debe estar en posesión del grado académico de licenciado o de un título profesional de una carrera de a lo menos ocho semestres de duración.

El ente contralor adujo que dicho título debe ser otorgado por una universidad o instituto profesional del Estado o reconocido por éste, o de un título de nivel equivalente otorgado por una universidad extranjera.

10 de octubre de 2020

Se dirigió a la Contraloría General de la República, la Empresa Nacional del Petróleo -ENAP-, solicitando un pronunciamiento que precise el sentido y alcance de la exigencia prevista en el nuevo artículo 10 de la ley N° 9.618, en relación con el artículo 5°, letra b), de dicho texto legal, que establece un determinado requisito educacional para ser nombrado en un cargo de ejecutivo principal de la empresa, particularmente en lo referido a quienes ejerzan tales plazas en calidad de interinos.

Asimismo, requiere que se precise la época de entrada en vigencia del mencionado artículo 10 de la ley N° 9.618 y la forma de aplicarse a las personas que a esa data se encontraban desempeñando cargos correspondientes a ejecutivo principal en la aludida empresa, en virtud de un contrato de trabajo celebrado con anterioridad y que no cumplirían con el reseñado requisito educacional.

Al respecto, el ente contralor adujo que, corresponde anotar que a partir del 1° de diciembre de 2017, todo aquel que desempeñe un cargo de ejecutivo principal de la ENAP debe cumplir con el requisito educacional del artículo 5°, letra b), de la ley N° 9.618, aplicable en virtud del artículo 10 del mismo cuerpo normativo, esto es, estar en posesión del grado académico de licenciado o de un título profesional de una carrera de a lo menos ocho semestres de duración, otorgado por una universidad o instituto profesional del Estado o reconocido por éste, o de un título de nivel equivalente otorgado por una universidad extranjera.

Enseguida, Contraloría expresó que debe advertirse que la ley N° 21.025 no previó disposiciones que permitieran, a quienes ya ejercían cargos como ejecutivo principal al 1° de diciembre de 2017, continuar desempeñándolos luego de dicha data, sin cumplir con el requisito educacional del artículo 5°, letra b), de la ley N° 9.618, aplicable en la especie según lo ya anotado. Por el contrario, como indicó expresamente ese mismo artículo 5° en su inciso final, quien deje de cumplir con ese requisito se considerará inhábil para desempeñar el cargo, estableciéndose, de este modo, una inhabilidad sobreviniente.

Posteriormente, el órgano fiscalizador manifestó que, en relación con lo anterior, debe hacerse presente que cuando el legislador ha tenido la intención de exceptuar del cumplimiento de nuevos requisitos para el desempeño de ciertos empleos, a quienes ya se encontraban sirviéndolos a la entrada en vigencia de un nuevo texto normativo que los requiere, así lo ha señalado expresamente, como ocurrió, a modo ejemplar, en algunas de las leyes que cita el recurrente, a saber: las Nos 21.091 -artículo décimo primero transitorio, numeral 4- y 21.105 -artículo décimo transitorio, numeral 5- (aplica criterio del dictamen N° 8.514, de 2020, de este origen).

Por otra parte, en armonía con el criterio del dictamen N° 85.239, de 2013, de este origen, el dictamen agrega que para establecer los derechos y obligaciones de los funcionarios de la ENAP contratados bajo el régimen laboral común, procede acudir a las estipulaciones de la respectiva convención, las que se encuentran sometidas al Código del Trabajo, cuerpo normativo que reconoce a las partes la posibilidad de convenir libremente determinadas materias. No obstante, cuando la ley regula asuntos en los cuales la voluntad de las partes se encuentra limitada, debe estarse al expreso mandato legal.

Finalmente, Contraloría adujo que cabe concluir que no es posible admitir el desempeño de un cargo de ejecutivo principal de la ENAP -ya sea de modo indefinido o a plazo fijo-, sin cumplir con el nuevo requisito educacional requerido por el artículo 5°, letra b), de la ley N° 9.618, en concordancia con el artículo 10 de la misma ley, por lo que el respectivo contrato de trabajo, sea que haya sido celebrado antes o después del 1° de diciembre de 2017, tendrá que ser modificado si existe mutuo acuerdo para alterar la naturaleza de las labores que deberá cumplir el empleado, o sino deberá ponérsele término, por cuanto a contar de dicha data, la ENAP se encuentra obligada a dar estricto cumplimiento al referido precepto, lo que se traduce en velar que todo aquel que desempeñe un cargo de ejecutivo principal cumpla con el reseñado requisito educacional.

 

Vea texto íntegro del Dictamen Nº E 39.752-20.

 

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