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Supremacía Constitucional y Principio de Juridicidad.

TC admite a trámite inaplicabilidad solicitada por Municipalidad de Hualpén que impugna normas del Código del Trabajo, en causa en la que es denunciada por práctica antisindical, tutela laboral, acoso laboral y enfermedad profesional.

En el caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.

16 de octubre de 2020

El TC admitió a trámite un requerimiento de inaplicabilidad que impugna los artículos 1 inciso tercero, 289 a 294 bis, 420 letra a), 425 y siguientes y 495, todos, del Código del Trabajo.

La gestión pendiente incide en autos laborales, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, en los que se denuncia por práctica antisindical, tutela laboral, acoso laboral y enfermedad profesional en procedimiento de tutela laboral, deducida en contra de la Municipalidad de Hualpén.

Al efecto, cabe recordar que la entidad edilicia requirente estima que los preceptos impugnados infringirían el principio de supremacía constitucional, toda vez que, al haberse admitido a tramitación la denuncia, en procedimiento de tutela laboral, el Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción hace caso omiso al mandato constitucional; es la propia Carta Fundamental la que establece que los funcionarios públicos y sus respectivas asociaciones se encuentran cometidos a un régimen jurídico distinto al de los trabajadores del sector privado, regidos por el Código del Trabajo, circunstancia que determina que los funcionarios públicos estén sujetos a cuerpos normativos especiales. En definitiva, el legislador ha sido claro en cuanto a diferenciar el distinto tratamiento jurídico que deben recibir los funcionarios públicos y sus asociaciones respecto de los trabajadores y organizaciones sindicales regidos por el Código del Trabajo, no siendo competentes los Juzgados de Letras del Trabajo,  para alterar o vulnerar las disposiciones de los referidos estatutos especiales, ya que precisamente, tal alteración solamente puede ser materia de ley, en circunstancias que nuestro ordenamiento jurídico no contempla actualmente tal facultad para los Juzgados de Letras del Trabajo. Asimismo, considera vulnerado el principio de juridicidad, puesto que no existe ninguna ley que entregue competencia a los Juzgados de Letras del Trabajo para conocer de denuncias de vulneración de derechos fundamentales por parte de funcionarios públicos, el Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción ha realizado una interpretación extensiva y errónea del inciso tercero del artículo 1 del Código del Trabajo, para así atribuirse una competencia que en ningún caso le ha sido otorgada.

Para pronunciarse acerca de la admisibilidad del requerimiento, la Sala designada por el Presidente del TC confirió traslado a las demás partes de la gestión invocada por el término de diez días. En el caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.

 

Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente Rol N° 9422-20.

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