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Segunda Sala.

TC declara admisible inaplicabilidad presentada por el Secretario del Senado, que impugna norma del Código Penal que sanciona a quienes pongan en riesgo la salud pública.

El requirente estima que el precepto impugnado infringiría el principio de proporcionalidad como garantía del derecho a un procedimiento y a una investigación racionales y justos, y la igualdad ante la ley.

21 de octubre de 2020

El Tribunal Constitucional declaró admisible un requerimiento de inaplicabilidad, por inconstitucionalidad, presentada por el Secretario del Senado, Raúl Guzmán Uribe, que impugna el artículo 318, del Código Penal.

El precepto impugnado establece, que “[el] que pusiere en peligro la salud pública por infracción de las reglas higiénicas o de salubridad, debidamente publicadas por la autoridad, en tiempo de catástrofe, epidemia o contagio, será penado con presidio menor en su grado mínimo a medio o multa de seis a doscientas unidades tributarias mensuales. Será circunstancia agravante de este delito cometerlo mediante la convocatoria a espectáculos, celebraciones o festividades prohibidas por la autoridad sanitaria en tiempo de catástrofe, pandemia o contagio. En los casos en que el Ministerio Público solicite únicamente la pena de multa de seis unidades tributarias mensuales, se procederá en cualquier momento conforme a las reglas generales del procedimiento monitorio, siendo aplicable lo previsto en el artículo 398 del Código Procesal Penal. Tratándose de multas superiores se procederá de acuerdo con las normas que regulan el procedimiento simplificado.”

La gestión pendiente incide en proceso penal, seguido ante el Undécimo Juzgado de Garantía de Santiago, en los que el Ministerio Público informó que formalizará la investigación en contra del requirente, el Secretario del Senado, por el delito del artículo 318 del Código Penal, al ser descubierto en plena cuarentena en un restaurante de mariscos en San Miguel.

Cabe recordar que, el  requirente estima que el precepto impugnado infringiría el principio de proporcionalidad como garantía del derecho a un procedimiento y a una investigación racionales y justos establecido en el inciso sexto del artículo 19 N° 3 de la carta fundamental, toda vez que el sólo hecho de no usar una mascarilla o no respetar por unos minutos el toque de queda (conductas descritas infra legalmente y que dudosamente ponen en peligro la salud pública), tiene una pena privativa de libertad similar a, por ejemplo, las lesiones menos graves del artículo 399 del Código Penal, delito que efectivamente atenta contra un bien jurídico personalísimo, integridad física de las personas y no contra un bien jurídico colectivo cuyos contornos y posibilidades de lesión o puesta en peligro son absolutamente inciertas. Asimismo, considera vulnerada la igualdad ante la ley, puesto que es el mero arbitrio del Ministerio Público el que permite generar una situación de desigualdad (procedimiento aplicable) respecto de personas que se encuentran en una misma situación (infractores de la normativa sanitaria), vulnerándose la igualdad ante la ley sin ninguna justificación que satisfaga un mínimo de racionalidad. En adición a lo anterior, al no existir ningún parámetro para la elección de la sanción aplicable, mismas conductas pueden verse amenazadas —según lo disponga el fiscal de turno— con penas de carácter pecuniario, sin ningún parámetro para la determinación de su cuantía, o con penas privativas de libertad.

La Segunda Sala del TC declaró admisible el requerimiento por cuanto los antecedentes examinados permiten concluir que se dio cumplimiento a todos los requisitos exigidos por el artículo 93 inciso decimoprimero de la Constitución Política en relación con lo previsto en el artículo 84 de la LOCTC. Además, confirió traslado a todas las partes de la gestión judicial en la que incide el requerimiento, a la Cámara de Diputados, al Senado y al Presidente de la República, para que en un plazo de 20 días formulen observaciones y presenten antecedentes.

Luego de que la Sala designada por el Presidente del TC declara la admisibilidad del requerimiento deducido, le corresponde al Tribunal Pleno, en definitiva, emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.

 

Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente, Rol N° 9373-20.

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