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Convención de los Derechos de los Niños.

CC de Colombia declaró inconstitucionales normas que limitan a menores de edad que tuvieren más de siete años el deber de rendir testimonio en procesos disciplinarios.

La Magistratura constitucional colombiana adujo esto, pues se vulnera el derecho prevalente a la verdad y a la justicia disciplinarias cuando son sujetos procesales en razón de su condición de víctimas, desconociendo que los niños y niñas tienen derecho a expresar libremente su opinión y a que esta sea tenida en cuenta.

25 de octubre de 2020

La Corte Constitucional de Colombia declaró inconstitucionales normas que limitan a menores de edad que tuvieren más de siete años el deber de rendir testimonio en procesos disciplinarios.

Al respecto, la Magistratura constitucional colombiana adujo que, la expresión “que tengan más de siete años”, contenida en el inciso segundo del artículo 194 de la Ley 1862 de 2017, Código Disciplinario Militar, y en el inciso segundo del artículo 164 de la Ley 1952 de 2019, Código General Disciplinario. Para la Sala la expresión “que tengan más de siete años” contenida en las disposiciones antes señaladas, priva a los menores de siete de años de la facultad de rendir testimonio en los procedimientos disciplinarios, y vulnera su derecho prevalente a la verdad y a la justicia disciplinarias cuando son sujetos procesales en razón de su condición de víctimas, desconociendo que los niños y niñas tienen derecho a expresar libremente su opinión y a que esta sea tenida en cuenta en función de su edad y madurez, en los términos de los artículos 44 constitucional y 12 de la Convención de los Derechos del Niño.

Por otro lado, la sentencia explicó que, en relación con el cargo formulado contra el inciso tercero del artículo 194 de la Ley 1862 de 2017, Código Disciplinario Militar, la Corte se declaró inhibida para decidir de fondo, por cuanto el cargo formulado contra dicha disposición por supuesta violación de los artículos 29 y 44 constitucionales, carece de: i) certeza, en tanto los argumentos del demandante se basan en interpretaciones subjetivas pues la norma demandada no excluye la participación del defensor de familia en la diligencia, ni tampoco preceptúa que el interrogatorio deba realizarse en el recinto de la audiencia, como erróneamente lo entiende el demandante; ii) especificidad, pues no señala cuál contenido del debido proceso se afecta por la participación del operador disciplinario en el interrogatorio del menor para conseguir que este responda a la pregunta que se le ha formulado o que lo haga de manera clara y precisa; iii) pertinencia, porque pretende que el estudio de constitucionalidad se adelante contrastando el contenido normativo demandado contra el mismo artículo del que forma parte y contra el artículo 150 del Código de Infancia y Adolescencia, por lo que se trata de argumentos de naturaleza estrictamente legal y no constitucional; y iv) suficiencia, porque los argumentos no logran despertar una duda mínima sobre su constitucionalidad.

Finalmente, cabe señalar que la decisión fue tomada con la aclaración del voto del Magistrado Reyes quien, si bien compartió las decisiones adoptadas, consideró pertinente aclarar su voto a efectos de precisar (i) que no existía incompatibilidad o contradicción alguna entre el artículo 44 de la Constitución y l Convención de los Derechos de los Niños. A su juicio procedía una interpretación armónica -al amparo de las categorías que definen el alcance del bloque de constitucionalidad- en virtud de la cual debe garantizarse el derecho de todos los menores de edad a ser escuchados y a que su opinión sea considerada en los procesos disciplinarios. Indicó también (ii) que la Corte ha debido juzgar la disposición demandada mediante la aplicación de un examen de proporcionalidad bajo el cual era posible, de manera más amplia y precisa, valorar las tensiones existentes entre los propósitos perseguidos con la medida y el impacto en los derechos de los menores.

 

Vea texto íntegro del comunicado.

 

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