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Corte Suprema
Por carecer de altura inventiva.

CS rechazó el recurso de casación en el fondo presentado en contra de la sentencia que desestimó el registro de patente de invención de ungüento que combina baba de caracol, extracto de manzanilla y miel para la prevención y tratamiento de lesiones derivadas de la soriasis.

El máximo Tribunal descartó infracción a las reglas de la sana crítica en la resolución, dictada por Tribunal de Propiedad Industrial, que rechazó el registro solicitado por la empresa Muciderm S.A.

29 de octubre de 2020

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo presentado en contra de la sentencia que desestimó el registro de patente de invención de ungüento que combina baba de caracol, extracto de manzanilla y miel para la prevención y tratamiento de lesiones derivadas de la soriasis, por carecer de altura inventiva.

La sentencia indica que, como se dijo, el recurso denuncia la errónea aplicación del artículo 16 de la Ley N° 19.039, primero, porque los sentenciadores del grado no se hicieron cargo de la prueba rendida en autos tendiente a establecer la existencia del nivel inventivo de la composición farmacéutica cuyo registro se solicita, cual es el tratamiento de las lesiones provocadas por la soriasis; y en segundo término, porque aplicando estrictamente las reglas de la sana crítica, los sentenciadores debieron ponderar que al haber sido aceptada la patente de autos en Estados Unidos, país en el que la altura inventiva es también un requisito de patentabilidad, resultaba lógico concluir que la invención de su representada sí cumple con el requisito de nivel inventivo, y que por ende correspondía conceder esta solicitud a registro.

La resolución agrega que, es necesario precisar que el arbitrio no indica la manera en que los principios lógicos ni las máximas de la experiencia no fueron aplicados correctamente. Desde luego no constituye un principio lógico el que en otro ordenamiento jurídico se haya registrado la patente aquí requerida, pues ello sólo corresponde a un argumento de autoridad, cuya incidencia en la decisión dependerá de la rigurosidad del sistema de registro en que ya se haya aceptado la solicitud y que se cite -y acredite- en apoyo de la misma, pero que, en todo caso, no equivale a una norma reguladora de la prueba en materia de valoración –únicas que en este ámbito pueden revisarse mediante este recurso-, pues la correcta aplicación de éstas necesariamente imponen al órgano jurisdiccional arribar a la conclusión a que direcciona dicha norma.

En otras palabras –prosigue–, de estimarse que el que en un sistema extranjero –cualquiera sea éste– se haya aceptado a registro una solicitud de patente es un principio de la lógica o una máxima de la experiencia que forma parte de las reglas de la sana crítica que trata el artículo 16 de la Ley de Propiedad Industrial y que, por ende, es una norma reguladora de la prueba, importaría que los magistrados necesaria e inexorablemente deberían dar por concurrente el requisito de nivel inventivo y otorgar el registro peticionado en Chile -si no falta algún otro extremo legal-, lo que contradice abiertamente el principio de territorialidad en materia marcaria y lo dispuesto expresamente en el artículo 4 bis del Convenio de París, que bajo el epígrafe ‘independencia de las patentes obtenidas para la misma invención otorgada en diferentes países‘ prescribe que ‘Las patentes solicitadas en los diferentes países de la Unión por los nacionales de países de la Unión serán independientes de las patentes, obtenidas para la misma invención en los otros países adheridos o no a la Unión‘.

Añade que respecto de las restantes alegaciones del recurrente, sintetizadas en la omisión en que habrían incurrido los juzgadores de la instancia al no hacerse cargo de la prueba rendida con el fin de establecer la existencia del nivel inventivo de la composición farmacéutica cuyo registro se solicita, cual es el tratamiento de las lesiones provocadas por la soriasis, huelga señalar que el recurso sólo plantea una discrepancia en la apreciación de la prueba pericial rendida en autos para provocar una nueva revisión de los hechos, sustentándose por ende el reparo en la valoración que los sentenciadores del grado realizaron de la prueba rendida, cuestión que excede los márgenes de la causal de nulidad incoada, toda vez que lo razonado por los jueces para dar mérito a las probanzas rendidas en autos –en desmedro de la hipótesis de la solicitante de registro-, no se traduce, por sí solo, en una contravención a las reglas de la sana crítica.

Concluye que, no demostrándose un yerro en la sentencia al valorar la prueba conforme mandata el artículo 16 de la Ley N° 19.039, que llevó a los jueces del grado a concluir que la invención postulada carece de nivel inventivo y sin el cual no puede concederse la patente pretendida, no ha podido entonces errarse en la aplicación del artículo 35 del mismo cuerpo legal, motivo por el cual el arbitrio es estudio será desestimado.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Rol Nº27.448-2020

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