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Debido proceso.

Pretenden inaplicabilidad de norma del CPC que consagra la apertura de un término probatorio, solamente si es necesaria la prueba.

La gestión pendiente incide en autos seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras en lo Civil de Rancagua, en actual conocimiento de la Corte de la misma ciudad.

3 de noviembre de 2020

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el artículo 90, inciso primero, del Código de Procedimiento Civil.

El precepto impugnado establece, en lo que interesa al recurso, que “Si es necesaria la prueba, se abrirá un término de ocho días para que dentro de él se rinda y se justifiquen también las tachas de los testigos, si hay lugar a ellas.”.

La gestión pendiente incide en autos seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras en lo Civil de Rancagua, en actual conocimiento de la Corte de la misma ciudad, por recurso de apelación, en los que dictó sentencia interlocutoria que rechazó un incidente de nulidad de remate promovida por el requirente, quien es ejecutado en la causa.

La requirente estima que el precepto impugnado infringiría el debido proceso, toda vez que la frase “si es necesaria la prueba”, conculca el derecho a una adecuada defensa, que implica la aptitud procesal de presentar pruebas y tener derecho a impugnar aquellas que vulneren las pretensiones y derechos que se hagan valer. De esta manera, los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones. Asimismo, considera vulnerada la garantía de seguridad del contenido esencial de los derechos fundamentales, pues, en el caso de este derecho fundamental, el Constituyente no sólo ha autorizado al Legislador para su regulación, sino que adicionalmente le ha impuesto el deber de establecer siempre las garantías constitutivas o configuradoras de un justo y racional procedimiento. En consecuencia, siempre que el Legislador regula un procedimiento que ha de aplicar un órgano que ejerce jurisdicción para resolver una controversia de relevancia jurídica, debe establecer y asegurar, sin que quepa lugar a dudas o interpretaciones, dichas garantías, y no puede, so pretexto de satisfacer otros objetivos, por muy loables que parezcan, sacrificar o comprometer la efectiva realización de las mismas en un caso particular.

La sala designada por el Presidente del TC tendrá que resolver si admite a trámite la impugnación, para luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En el caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.

 

Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente Rol N° 9619-20.

 

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