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Corte Suprema
"No se ha visto agraviada por el Decreto Alcaldicio N°1180".

CS rechazó el recurso de casación en el fondo deducido por una empresa inmobiliaria en contra de la sentencia que negó la reclamación de ilegalidad de un decreto alcaldicio Valparaíso que invalidó un permiso de edificación.

El máximo Tribunal estableció que no corresponde presentar un reclamo de ilegalidad en contra de una actuación administrativa de mero trámite, que no tiene carácter de resolución terminal.

5 de noviembre de 2020

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo deducido por una empresa inmobiliaria en contra de la sentencia que negó la reclamación de ilegalidad de un decreto alcaldicio Valparaíso que invalidó un permiso de edificación.

La sentencia indica que en este sentido cabe destacar, asimismo, que los actos administrativos de trámite se entienden dependientes del acto por el que se resuelve el procedimiento. Así, y con independencia de los actos trámites que ponen término al procedimiento o producen indefensión, el resto no es impugnable, por lo que habrá que esperar a que se produzca la resolución final del procedimiento para que, por medio de la impugnación de la misma, sea posible denunciar las irregularidades o vicios que se estima afectan al primero, por lo que se traspasan a la decisión final.

La resolución agrega que, esta limitación de las actuaciones administrativas aplicable tanto en los recursos administrativos como en los contenciosos administrativos, tiene su razón de ser en el intento de concentrar la totalidad de los motivos de impugnación que puedan afectar la legalidad de una cierta decisión administrativa en un único recurso, vía que puede incluir tanto los reproches dirigidos directamente a la resolución como aquellos que tienen por objeto discutir la legalidad de alguno de los actos de trámite.

Para la Corte Suprema, como colofón de lo hasta aquí referido sólo cabe señalar que la interpretación armónica de las normas antes referidas deja de manifiesto la intención del legislador de imponer límites a la impugnación, que sólo procede en contra de los actos decisorios y de aquellos actos trámite que produzcan determinados efectos, esto es, que pongan fin al procedimiento o produzcan indefensión. El Decreto Alcaldicio Nº1180, configurando un acto trámite, no causa, empero, ninguno de los dos efectos mencionados, razón por la que no es impugnable a través del contencioso administrativo incoado en autos.

Añade que la conclusión antedicha se ve refrendada si se considera que, como se expuso en estrados, la Municipalidad de Valparaíso puso término al procedimiento iniciado en cumplimiento del mentado Decreto Alcaldicio N° 1180 desestimando la solicitud de invalidación planteada.

Lo expuesto –prosigue– ratifica el carácter intermedio o de mero trámite del citado Decreto Alcaldicio, en tanto las autoridades competentes, esto es, el Director de Obras Municipales y el Alcalde de Valparaíso, sólo después de terminado el procedimiento establecido al efecto en el artículo 53 de la Ley N° 19.880, arribaron a la conclusión de que en la especie no concurren los vicios de ilegalidad denunciados, determinación que, en ese contexto, demuestra que la orden alcaldicia de iniciar el tantas veces citado proceso constituye sólo un antecedente o paso previo a la verdadera decisión del asunto de que se trata.

Afirma la resolución que esta definición adquiere, de esta manera, la relevancia que realmente le corresponde, puesto que todo lo obrado con anterioridad dependerá, en último término, de lo que allí se acuerde; en efecto, si la autoridad invalida, el interesado podrá ejercer la acción establecida en la ley al efecto, mientras que si aquélla opta por no ejercer la atribución de invalidar, entonces, tal como lo ha sostenido previamente esta Corte (verbi gracia en autos rol N° 4188-2018 y N° 21188-2019), el interesado carecerá de acción para impugnar judicialmente semejante determinación, de modo que, en cualquiera de ambos casos, es posible aseverar que, ahora sí, se habrá puesto término al procedimiento administrativo materia de autos.

Otros defectos

Para la Tercera Sala, si bien los razonamientos previos bastan para desestimar el recurso impetrado, resulta necesario dejar asentado, además, que éste se encuentra lastrado por otro defecto que también impide su acogimiento.

En efecto, el artículo 151 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades prescribe en su letra b) que el reclamo de ilegalidad que regula podrá ser entablado ante el alcalde por ‘los particulares agraviados por toda resolución u omisión de funcionarios, que estimen ilegales’, cita.

Añade que de lo expuesto se desprende claramente que el legislador exige, como presupuesto procesal ineludible para interponer la acción de que se trata en estos autos, la existencia de un agravio, esto es, del ‘perjuicio o gravamen, material o moral, que una resolución judicial cause a un litigante’ (según es definido en el Diccionario panhispánico del español jurídico y que se puede consultar en el siguiente hiperenlace: https://dpej.rae.es/lema/agravi o ) o, como lo expresan los profesores Mario Mosquera y Cristián Maturana, el agravio es ‘la injusticia, la ofensa, el perjuicio material y moral’ (Mario Mosquera Ruiz y Cristián Maturana Miquel. ‘Los recursos procesales’. Editorial Jurídica de Chile, primera edición, noviembre de 2010. Página 131).

Para el máximo Tribunal, además, se debe considerar que, no obstante, el mérito de la carpeta electrónica de estos autos y, en particular, el de lo alegado por las partes en las presentaciones de la etapa de discusión, demuestra que la señalada exigencia no concurre en la especie, puesto que el acto impugnado, esto es, el Decreto Alcaldicio N° 1180, de 26 de marzo de 2018, no accedió a la solicitud de invalidación formulada por don René Popper Opazo, sino que, por la inversa, ordenó al Director de Obras Municipales dar inicio a un procedimiento en el que se evalúe si, como lo asevera el mencionado vecino, los actos de que se trata, y que ceden en beneficio del reclamante, se encuentran afectados por los vicios de ilegalidad que aquél ha denunciado.

«En consecuencia, y como resulta evidente, al resolver del modo expuesto el Alcalde de Valparaíso no ha causado a Inmobiliaria Altos de Placeres S.A. un ‘perjuicio o gravamen, material o moral’ ni puede sostenerse que constituya, a su respecto, una decisión injusta o que le cause algún tipo de ofensa, en tanto se ha limitado a reconocer al peticionario la posibilidad de examinar, en una sede idónea, la legalidad de los actos administrativos que censura y que favorecen a la citada compañía», razona el fallo.

Concluye que en esas condiciones, el arbitrio de nulidad sustancial en análisis tampoco puede ser acogido, desde que la reclamación de ilegalidad cuyo acogimiento solicita el recurrente no resulta procedente, pues quien la dedujo, esto es, Inmobiliaria Altos de Placeres S.A., no se ha visto agraviada por el Decreto Alcaldicio N°1180, objeto de su acción.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Rol Nº 11.544-2019

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