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Tribunal Constitucional
Convención Americana de Derechos Humanos.

Pretenden inaplicabilidad de normas de Decreto que establece Libertad condicional, pues vulnerarían el principio de la irretroactividad de la ley penal.

La gestión pendiente incide en autos sobre recurso de amparo, seguido ante la Corte de Santiago.

6 de noviembre de 2020

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, los artículos 2°, inciso primero; 7°; 9°, del D.L. N° 321, que establece la Libertad Condicional para las personas condenadas a penas privativas de libertad; y artículo 1°, numeral tercero de la Ley N° 21.124.

El primer precepto impugnado establece, en síntesis, que toda persona condenada a una pena privativa de libertad de más de un año de duración podrá postular al beneficio de libertad condicional. Por su parte, la segunda disposición recurrida expresa que “El condenado en libertad condicional que fuere condenado por ebriedad o por cualquier delito, que se ausentare sin autorización del lugar que se le haya fijado como residencia, que se comportare mal o no asistiere con regularidad al taller donde trabaje y a una escuela nocturna, o no se presentare sin causa justificada, durante dos semanas consecutivas a la prefectura de policía, ingresará nuevamente al establecimiento penal que corresponda, a cumplir el tiempo que le falte para cumplir su condena; y solo después de haber cumplido la mitad de este tiempo, volverá a tener derecho a salir en libertad condicional, en las mismas condiciones y con las mismas obligaciones señaladas” y “ Si la persona en libertad condicional fuere condenada por cualquier delito, o incumpliere las condiciones establecidas en su plan de intervención individual, sin justificación suficiente, Gendarmería de Chile deberá, dentro del plazo de tres días, informar de ello a la Comisión de Libertad Condicional, para que esta se pronuncie dentro del plazo de 15 días, respecto de la continuidad o revocación de la libertad condicional. En caso de revocación del beneficio, la comisión ordenará el ingreso de la persona al establecimiento penitenciario que corresponda, con el fin de que cumpla el tiempo que le falte para completar su condena, y solo después de haber cumplido la mitad de ese tiempo podrá volver a postular a la libertad condicional, en las mismas condiciones y con las obligaciones señaladas en este decreto ley”.

Enseguida, el tercer artículo impugnado indica que “Para los efectos del presente decreto ley, se entenderá que los requisitos para la obtención del beneficio de la libertad condicional son aquellos que se exigen al momento de la postulación”. Finalmente, el último precepto recurrido expresa que “A los condenados a más de veinte años se les podría conceder el beneficio de la libertad condicional una vez cumplidos diez años de la pena, y por este solo hecho quedara fijada en veinte años”.

La gestión pendiente incide en autos sobre recurso de amparo, seguido ante la Corte de Santiago, en los que la requirente presentó dicho recurso en contra de Gendarmería de Chile, al no ser postulado a la libertad condicional.

La requirente estima que los preceptos impugnados infringirían la igualdad ante la ley, toda vez que, por la aplicación de la ley modificatoria, se produce un trato desigual entre quienes cometieron delitos en la misma época que la requirente, es decir antes de la entrada en vigencia de la ley 21.124, pero que fueron juzgado y comenzaron a cumplir condenas con anterioridad, aplicándoseles la libertad condicional entendida como un derecho y con respeto a la regla de fijación de la pena. Asimismo, considera vulnerado el principio de irretroactividad de la ley en la notificación impugnada al aplicarle a la requirente artículos introducidos por la modificación del DL 321, inexistentes al momento de cometer el delito, inexistentes al momento de juzgarse el delito, inexistentes al momento de iniciar el cumplimiento de las condenas e inexistentes al postular anteriormente a la libertad condicional. De esta manera, se infringen los artículos 1º, artículo 5 inciso 2º, artículo 6º, artículo 7, artículo 19 nº 2, artículo 19 nº 3, 7 y 26 de la Constitución Política de la República, contraviniendo las bases en que se funda el Estado de Derecho, lo que implica un vicio de constitucionalidad en el caso concreto, además ello en relación con los artículos 9° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 15 nº 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que consagran el principio de la irretroactividad de la ley más gravosa al penado.

La sala designada por el Presidente del TC tendrá que resolver si admite a trámite la impugnación, para luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En el caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.

 

Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente Rol N° 9656-20.

 

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