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Imagen: emol.com
Carlos Cuadrado Prats, Alcalde de Huechuraba
Probidad administrativa.

Primer TER Metropolitano rechaza requerimiento de remoción contra Alcalde de Huechuraba por abandono de deberes.

La sentencia señala que, toca a este Tribunal, apreciando los hechos como jurado, determinar si las mismas constituyen o no contravención grave a las normas sobre probidad administrativa.

7 de noviembre de 2020

El Primer Tribunal Electoral Metropolitano rechazó un requerimiento de remoción en contra del Alcalde de Huechiraba, Carlos Cuadrado Prats, por 2 Concejales de la misma comuna, por contravención grave y reiterada a las normas sobre probidad administrativa y aquellas que tipifican el notable abandono de deberes.

Las requirentes estiman que los hechos que, a su juicio, habrían infringido el principio de propiedad administrativa serían: (1) falta grave al principio de probidad administrativa del Alcalde, establecida a través de un sumario administrativo instruido por la Contraloría General de la República; (2) suscripción de un segundo anexo modificatorio del contrato de construcción del Edificio Consistorial, con la empresa Dimar Limitada; (3) actividades de capacitación objetadas por la Contraloría General de la República, por tratarse de actividades turísticas; (4) pago de horas extraordinarias a directivos municipales sin que las trabajen, autorizadas por el Alcalde de la Municipalidad de Huechuraba; y (5) contratación de retiro de árboles con un convenio de ampliación de contrato de mantención de áreas verdes, sin realizar propuesta pública. A continuación, informan los hechos que tipificarían la causal de remoción del cargo de Alcalde por notable abandono de deberes, correspondiendo a los siguientes: (1) entrega de publicidad por obras de ampliación de Avenida Pedro Fontova; (2) denuncia de contratación de publicidad mediante trato directo; y (3) denuncia de uso excesivo en elementos publicitarios difundidos en espacios públicos.

Por su parte, en la sentencia el TER señala que, en el análisis de las acusaciones formuladas al Alcalde, toca a estos sentenciadores, apreciando los hechos como jurado, determinar si las mismas constituyen o no contravención grave a las normas sobre probidad administrativa; o si las acciones u omisiones que se le imputan, son o no una transgresión a las obligaciones que le imponen la Constitución y las leyes que regulan el funcionamiento municipal y si ellas son inexcusables y manifiestas o reiteradas; o si el comportamiento que se reprocha al Alcalde ha causado grave detrimento al patrimonio de la municipalidad y, al mismo tiempo, ha afectado gravemente la actividad municipal destinada a dar satisfacción a las necesidades básicas de la comunidad local.

En particular, respecto de la suscripción de un segundo anexo modificatorio del contrato de construcción del Edificio Consistorial, con la empresa Dimar Limitada, explica que se ha acreditado que en las Bases Administrativas Generales se estableció que, al dividirse la obra por etapas, el pago se efectuaría sin anticipos ni reajustes. Sin embargo, esta disposición fue reformada mediando la cláusula novena del anexo modificatorio suscrito en abril de 2013, toda vez que permitió el pago de un 10% de anticipo del precio ofertado a la empresa constructora, estableciendo como requisitos la garantía del 100% del mismo. Además, mediante lo certificado por el Director de Administración y Finanzas, se demostró que el Municipio recuperó la totalidad de los anticipos pagados a la empresa Constructora Dimar. Así, es dable concluir que el Alcalde requerido no incurrió en irregularidades en este aspecto, ya que al otorgar a la Constructora el anticipo contenido en el Decreto de Pago, lo hizo actuando bajo el amparo de lo acordado en el anexo modificatorio, respetándose las fechas y plazos en él establecidas.

Enseguida, respecto del cargo formulado: falta grave al principio de probidad administrativa del Alcalde, establecida a través de un sumario administrativo instruido por la Contraloría General de la República; el Tribunal señala que no se demostró en el proceso que el Alcalde hubiese omitido la aprobación a una conciliación de manera deliberada, dolosa, con la abierta intención de eludir su cumplimiento o de ocultar el acuerdo que estaba llevando a efecto, ya que dl Concejo Municipal finalmente aprobó la celebración de la mencionada conciliación, atendido que prestó su consentimiento el 1 de septiembre de 2015, es decir, sólo 6 días después de haber sido aprobada entre las partes y una vez que tuvo conocimiento de los términos preliminares que contemplaba dicho acuerdo, cuestión esencial para que el órgano colegiado prestase su conformidad.

Luego, el TER expresa que, respecto de la causal de remoción de los alcaldes que contempla la primera parte de la letra c) del artículo 60 de la LOC de Municipalidades, esto es, el notable abandono de deberes, la Justicia Electoral ha precisado su concepto, estableciendo que se configura dicha causal de remoción cuando, por actos u omisiones graves o reiterados, un alcalde no cumple con las obligaciones que le imponen la Constitución y las leyes para el ejercicio de la función pública siguiéndose de ello un inevitable perjuicio para los intereses de la comunidad local o de la municipalidad respectiva. Así, los simples errores subsanables o el retraso en el cumplimiento de obligaciones, por razones ajenas o no imputables directamente a la autoridad alcaldicia no constituyen causas idóneas para fundar reproche o acusación por notable abandono de sus deberes.

Siguiendo esta línea de pensamiento, es que los sentenciadores rechazaron dos causales de notable abandono de deberes atribuida al Alcalde, toda vez que de su simple lectura del Informe Final de Investigación aparece que los hechos en que se fundan las acusaciones obedecen a simples errores subsanables, ocurridos por razones ajenos o no imputables directamente a la autoridad alcaldicia, careciendo, en consecuencia, de los caracteres de gravedad o de reincidencia que exige la norma legal para fundar reproche o acusación por notable abandono de deberes.

De esta manera, el Primer TER Metropolitano rechazó el requerimiento deducido por Concejales de la comuna de Huechuraba, en contra del Alcalde de esa Municipalidad, Carlos Cuadrado Prats.

 

Vea texto íntegro de la sentencia, SRol N° 6844-2018.

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