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Imagen: cochilco
Sobre despido de trabajadores subcontratados.

Corte de Apelaciones de Santiago rechazó los recursos de reclamación presentados por Codelco y Cochilco en contra de la resolución que les ordenó entregar información solicitada por ley de transparencia.

El Tribunal de alzada descartó que la información sobre descuentos del seguro de cesantía practicados en los finiquitos de trabajadores de empresa contratista de la División El Teniente de Codelco, tenga el carácter de reservada.

9 de noviembre de 2020

La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó los recursos de reclamación presentados por la Corporación Nacional del Cobre (Codelco) y la Comisión Chilena del Cobre (Cochilco) en contra de la resolución que les ordenó entregar información solicitada por ley de transparencia.

Una de las sentencias indica que, a mayor abundamiento, conteniendo el referido informe solicitado por el amparado en el derecho de acceso a la información pública datos de los trabajadores afectados, el mismo Consejo se hace cargo de dicha circunstancia en el acápite 11 de la Decisión de Amparo impugnada, al disponer que aquellos datos no forman parte de lo reclamado, toda vez que en el amparo el solicitante de acceso a la información pública especificó que aquello no era el objeto de la información que solicitaba, todo lo cual, importa descartar una ilegalidad cometida por parte del Consejo en la Decisión de Amparo atacada.

La resolución agrega que, conviene anotar que el artículo 2° del D.L 1.349, se encuentra en el título I del referido cuerpo normativo, y regula de forma pormenorizada las funciones de la Comisión Chilena del Cobre. Luego, la redacción del inciso final de dicho precepto, lo que hace es imponer una prohibición de índole funcionaria, más que una confidencialidad que cumpla con el parámetro establecido en el artículo 8° de la Constitución, y que cuadre en consecuencia con la hipótesis de reserva del artículo 21 N° 5 de la Ley N° 20.285.

Añade que, como lo ha sostenido la Excelentísima Corte Suprema acerca de esta causal de reserva, para que se configure la excepción a la publicidad, no sólo basta la existencia o mera referencia a una ley de quórum calificado dictada con anterioridad a la reforma constitucional del año 2005, sino que además es necesario evaluar, en concreto, la afectación al bien jurídico que se trata de proteger. (Roles C.S. N°s 35.801-2017 y 49.981-2016).

Para el tribunal de alzada, lo anterior conlleva a revisar el contenido de cada acto cuya publicidad se solicita, en relación con el motivo de secreto que se hace valer, para lo cual hay que tener presente que se pide en particular sobre los actos públicos.

En la especie –continúa–, la reclamante no ha sido capaz de demostrar de qué manera la entrega del informe constituye la causal de reserva en comento, atento que la misma Decisión de Amparo en el acápite 10 al cual -anteriormente se ha hecho referencia-, da cuenta del contenido del informe solicitado, el que únicamente contiene información asociada a la materia fiscalizada, pero en ningún caso más información que comprometa los intereses de CODELCO, en los términos que al menos han sido expuestos por esta en su reclamación.

Afirma la resolución que, de esta manera, puede colegirse que la Decisión de Amparo atacada por la reclamante se ajusta a la legalidad vigente, y que por lo demás dispone la entrega de la información solicitada a base de lo prescrito en el artículo 11 letra e) de la Ley N° 20.285, esto es, en aplicación del principio de divisibilidad, desde que el acápite 12 de la Decisión de Amparo impugnada dispone la entrega de la información solicitada, ‘tarjando los nombres de los trabajadores y personas naturales contenidos en éste, así como sus números de cédula nacional de identidad, además del finiquito y su liquidación, contenida en el anexo del informe’, no advirtiéndose tampoco una falta de congruencia en la decisión adoptada por el Consejo.

Advierte el fallo que cabe resaltar que la forma de entrega acordada, además respeta el derecho de confidencialidad de los trabajadores, al disponer que se tarjen sus nombres, cédula de identidad, finiquito y liquidación.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Rol Nº404-2019 y Rol Nº407-2019

 

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