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Fallas de planta.

CS rechazó recurso de casación deducido en contra de la sentencia que condenó a Esval a pagar una indemnización total de $9.900.000 por el mal funcionamiento de planta elevadora de aguas servidas instalada en vivienda.

El máximo Tribunal estableció la responsabilidad de la sanitaria por una prestación negligente de servicio.

10 de noviembre de 2020

En fallo unánime, la Corte Suprema rechazó recurso de casación deducido en contra de la sentencia que condenó a la Empresa Sanitaria de Valparaíso (Esval) a pagar una indemnización total de $9.900.000 por el mal funcionamiento de planta elevadora de aguas servidas instalada en vivienda de la comuna de Concón.

La sentencia indica que para los efectos de una debida inteligencia de las cuestiones planteadas en ambos recursos, es necesario tener en cuenta los siguientes hechos establecidos por los jueces de fondo:

a) la empresa Boetsch S.A. fue la encargada de construir las obras de alcantarillado en el sector en que se encuentra el inmueble de la actora;

b) la empresa Esval ofreció a la demandante la instalación de una planta elevadora para evacuar las aguas servidas, la que fue realizada por la contratista JSA;

c) la planta elevadora recién mencionada comenzó a presentar diversas fallas y se produjeron deficiencias en la instalación eléctrica del inmueble de la actora, que motivaron la concurrencia de personal de Esval;

d) en los autos rol 1606-2011 seguidos ante el Juzgado de Policía Local de Concón se tuvo por establecido que la construcción del colector fue realizada por la empresa Boetsch S.A. con el financiamiento de la Municipalidad de Concón y bajo la supervisión y dirección técnica de Esval S.A.;

e) en la causa mencionada en forma precedente se estableció que Esval S.A. realizó una prestación negligente del servicio lo que le ocasionó daños a la actora.

La resolución agrega que sobre la base de los hechos antes reseñados, los sentenciadores del grado estimaron que la responsabilidad infraccional de la demandada, por los hechos en que se sustenta la demanda, ya está asentada judicialmente y por lo tanto se ha producido el efecto de cosa juzgada, concluyendo que ‘La infracción a los artículos 12 y 23 de la Ley N° 19.946 son, a la vez, el sustento de la culpa que se imputa a la demandada, la cual, algunos autores denominan culpa contra legalidad o infraccional.

De guisa, se tendrá por establecido (sic) la culpabilidad de Esval S.A. y, al mismo tiempo, se descartarán las alegaciones de la demandada de ausencia de acción u omisión ilícita e incumplimiento imputable’.

Para el máximo Tribunal, en lo que concierne al arbitrio de nulidad presentado por la parte demandada, cabe señalar que la sola exposición de las infracciones de derecho denunciadas, deja al descubierto su inviabilidad, toda vez que éste se construye sobre la base de hechos no establecidos o, derechamente, contrariando las circunstancias fácticas asentadas por los sentenciadores del mérito, a quienes corresponde precisamente dicha tarea de acuerdo a la ley.

En efecto –prosigue–, en lo medular, los errores de derecho que se acusan, vinculados a haberse tenido por configurada la responsabilidad extracontractual demandada, se fundan en el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2314 del Código Civil, sobre la base de sostener que Esval S.A. carece de toda responsabilidad en la construcción del colector y que ésta corresponde a la empresa Boetsch en su calidad de urbanizador. Entonces, el sustrato fáctico propuesto por el recurrente, indispensable para el éxito del arbitrio, pretende soslayar las circunstancias de hecho asentadas por los magistrados de fondo.

Añade que en este sentido resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y, efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de las probanzas aportadas, ellos resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza salvo que se haya denunciado de modo eficaz la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer el presupuesto fáctico que viene asentado en el fallo.

Concluye que sobre este punto en particular cabe señalar que, revisados los antecedentes, no se advierte contravención del artículo 1698 del Código Civil pues esta regla se infringe, en lo pertinente al caso examinado, cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte, esto es, si se altera el onus probandi, lo que en este caso no ha ocurrido.

 

Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte Suprema Rol Nº23.069-2018, Corte de Valparaíso Rol Nº1214-2018 y de primera instancia C-2451-2015.

 

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