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Corte Suprema
En fallo unánime.

CS rechazó el recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia que desestimó demanda de precario de inmueble ubicado en Arica.

El máximo Tribunal descartó infracción de ley en la resolución recurrida, dictada por la Corte de Apelaciones de Arica, que confirmó la de primer grado que rechazó la acción debido a que la parte demandada cuenta con un título que justifica la tenencia del inmueble.

13 de noviembre de 2020

En fallo unánime, la Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia que desestimó demanda de precario de inmueble ubicado en Arica.


La sentencia indica que, en el presente caso, la controversia se centró en determinar si el tercer supuesto referido en el motivo quinto que precede concurre o no. Entonces, corresponde dilucidar si la sentencia impugnada aplicó correctamente el derecho al concluir que la demandada sí cuenta con título que justifique su ocupación.

La resolución agrega que en este sentido, resulta pertinente tener en especial consideración las palabras de las que, sobre este punto, se sirve la ley en la disposición transcrita precedentemente, pues, en lo que interesa, señala que constituye también precario la tenencia de una cosa ajena sin previo contrato. Por su parte, la expresión contrato ha sido definida por el legislador en el artículo 1438 del Código Civil, como el acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa.

Añade que de lo dicho aparece, como se adelantó, que un presupuesto de la esencia del precario lo constituye la absoluta y total carencia de cualquier relación jurídica entre el propietario y el ocupante de la cosa, esto es, una tenencia meramente sufrida, permitida, tolerada o ignorada, sin fundamento, apoyo o título jurídicamente relevante.

Explica que consecuencialmente, la cosa pedida en la acción de precario, esto es, la restitución o devolución de una cosa mueble o raíz, encuentra su justificación en la ausencia absoluta de nexo jurídico entre quien tiene u ocupa esa cosa y su dueño o entre aquél y la cosa misma.

Para el máximo Tribunal, en el caso de autos, el título que se tuvo por suficiente por la magistratura de la instancia para justificar la tenencia del inmueble por parte de la demandada, corresponde a la relación de convivencia que mantuvo con el actor, de la que nacieron dos hijos que viven en el inmueble.

Concluye que como se ha indicado frecuentemente por esta Corte, el precario es una cuestión de hecho y constituye un impedimento para su establecimiento que el tenedor tenga alguna clase de justificación para ocupar la cosa cuya restitución se solicita, aparentemente seria o grave, sea que vincule al actual dueño con el ocupante o a este último con la cosa, aunque sea de lo aparentemente ajeno. Por lo señalado, se debe entender que cuando el inciso 2° del artículo 2195 del Código Civil señala que constituye precario la tenencia de una cosa ajena, ‘sin previo contrato’ y por ignorancia o mera tolerancia del dueño, la expresión que se destaca está aludiendo a la ausencia de un título que justifique la tenencia, no a la existencia de una convención celebrada entre las partes. Entonces, si es un hecho pacífico que la demandada ocupa el inmueble, junto a los hijos del actor, en virtud de su relación de convivencia con éste, la situación descrita se opone a la mera tolerancia pasiva a la entrada de la demandada en ese inmueble.

 

Vea texto íntegro de la sentencia de la  Corte Suprema Rol Nº1.501-2020, Corte de Arica Rol Nº333-2019 y de primera instancia Rol Nº2609-2018

 

 

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