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Tribunal Constitucional
Con voto en contra.

TC rechazó inaplicabilidad que impugnaba norma que atentaría contra la presunción de inocencia de empresa que fue denunciada por no otorgar a una trabajadora permiso para alimentar a su hijo.

La decisión fue acordada con el voto en contra de los Ministros Aróstica y Vásquez, quienes estuvieron por acoger el requerimiento, por contrariar el derecho constitucional a un procedimiento justo y racional.

13 de noviembre de 2020

El Tribunal Constitucional rechazó un requerimiento de inaplicabilidad, por inconstitucionalidad, en que ser impugnaba el artículo 23, inciso segundo, del DFL N° 2, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social de 1967.

Cabe recordar que la empresa requirente estima que el precepto impugnado infringiría la igualdad ante la ley y el debido proceso, toda vez que de no declararse la inaplicabilidad de la norma contenida en el inciso segundo del artículo 23 del DFL de 1967, significaría que existen grupos privilegiados a los cuales se les aplica la presunción de inocencia, y otro grupo desfavorecido el cual no tiene derecho a la presunción señalada. En efecto, agrega que el privilegio resulta concedido a cualquier imputado por un crimen, simple delito, o falta, quien tiene derecho a la presunción de inocencia, mientras que una empresa que se la persigue por una falta menor no goza de la misma presunción. Peor aún, si en la misma empresa se muriera un trabajador por una caída en altura, existiría un proceso penal y uno administrativo ante la Inspección del Trabajo. Por consiguiente, finaliza exponiendo que en el proceso penal donde el bien jurídico protegido es “la vida”, el imputado tendría derecho a presunción de inocencia, mientras que, por otra parte, en un eventual proceso administrativo ante la Inspección del Trabajo, no tendría dicho derecho.

Por su parte, la sentencia del TC parte por señalar que, al construir una cuestión de constitucionalidad de normas por vulneración de la garantía de igualdad ante la ley, no solamente es necesario identificar la norma cuestionada, sino que además debe identificarse el denominado “tertium comparationes”, o punto de comparación que se alega como trato común, ordinario y válido, para posteriormente examinarse la fundamentación de la diferencia, con el objeto de enjuiciar su licitud. En este sentido, el requerimiento no aporta antecedentes que permitan desvirtuar lo razonado, al punto que el juicio de igualdad lo construye solamente sobre la base de los transcrito en el párrafo anterior, agregando que “pero aún, si en la misma empresa se muriera un trabajador por una caída en altura, existiría un proceso penal y uno administrativo ante la Inspección. En el proceso penal donde el bien jurídico protegido es la vida, el imputado tendría derecho a presunción de inocencia, mientras que por otra parte en un eventual proceso administrativo ante la Inspección del Trabajo, no tendría dicho derecho” y que “todo lo cual nos llevaría al absurdo de que en un proceso ante un organismo del Estado tendríamos derechos a la presunción de inocencia, mientras que en otro proceso ante otro órgano del mismo Estado no tendríamos ese derecho”. Estas cuestiones no alcanzan a construir un juicio de igualdad completo y justificado y además ignoran la diferencia entre la responsabilidad penal, la infraccional laboral y la pecuniaria por accidentes del trabajo, que perfectamente podrían ser concurrentes en el caso que enuncia, debiendo agregarse que por ser distintas se regulan por nomas y procedimientos diferentes. A mayor abundamiento, tampoco puede sostener que el empleador sea un “grupo desfavorecido” en la legislación chilena, pues, reconociendo constitucionalmente su libertad de empresa, justamente parte de la base de reconocer el poder de dirección y dependencia por la otra parte y en la cual la intervención estatal se refiere solamente a la garantía y eficacia de derechos irrenunciables establecidos como un piso mínimo por el legislador.

En definitiva, concluye la sentencia, queda claro así que la cuestión formulada ante este tribunal descansa sobre premisas erradas y que no se trata de una cuestión de igualdad ante la ley idóneamente formulada, resultando más que suficientes los razonamientos expresado para concluir su completo rechazo.

Finalmente, y a mayor abundamiento, el Tribunal Constitucional hace presente que el requirente es una empresa quien invoca como infringidas normas de derecho internacional de derechos humanos contenidas en tratados internacionales, en específico de la Convención Americana de Derechos Humanos. A este respecto, no debe perderse de vista que la Corte Interamericana de Derechos Humanos emitió la Opinión Consultiva OC-22/16 sobre «Titularidad de derechos de las personas jurídicas en el sistema interamericano de derechos humanos (interpretación y alcance del artículo 1.2, en relación con los artículos 1.1, 8, 11.2, 13, 16, 21, 24, 25, 29, 30, 44, 46 y 62.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como del artículo 8.1.a y b del Protocolo de San Salvador)», concluyendo que “se desprende con claridad que las personas jurídicas no son titulares de derechos convencionales, por lo que no pueden ser consideradas como presuntas víctimas en el marco de los procesos contenciosos ante el sistema interamericano” (párrafo 70), reconociendo como excepciones parciales a las comunidades indígenas o tribales y a las organizaciones sindicales (solamente respecto de los Estados parte del Protocolo de San Salvador).

La decisión fue acordada con el voto en contra de los Ministros Aróstica y Vásquez, quienes estuvieron por acoger el requerimiento, por contrariar el derecho constitucional a un procedimiento justo y racional, ya que la citada ley posibilita la consumación de cuatro situaciones reñidas con este derecho constitucional: (a) los actos administrativos de fiscalización y sanción fueron emitidos por el mismo funcionario, lo que choca con el artículo 19 N° 3, inciso sexto, de la Constitución, cuyo propósito es separar al fiscalizador del sancionador; (b) al ser coetáneos ambos actos administrativos, no se formularon cargos entretanto, que le permitieran al particular ejercer oportunamente sus defensas; (c) la presunción de veracidad del acta solo podría tener efectos en sede administrativa y no judicial, sin coartar indebidamente la facultad para conocer que le asiste a los tribunales del Poder Judicial, y (d) el hecho de que el acta produzca plena prueba induce a incurrir en el sesgo de confirmación, ya que obsta que el órgano sancionador acuda a otras evidencias de contraste o falsación.

 

Vea texto íntegro del requerimiento y de la sentencia, Rol N° 8677-20.

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