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Municipalidad de Requínoa pretende inaplicabilidad de normas del Código del Trabajo, en causa en la que es demandada por extrabajadora.

La gestión pendiente incide en autos laborales, seguidos ante el Juzgado de Letras de Rengo.

14 de noviembre de 2020

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, los artículos 1°, inciso tercero, 8°, 162, incisos quinto y séptimo, y 168, del Código del Trabajo.

El primer precepto impugnado establece, en lo que interesa al recurso, que “Con todo, los trabajadores de las entidades señaladas en el inciso precedente se sujetarán a las normas de este Código en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que ellas no fueren contrarias a estos últimos.” Por su parte, la segunda disposición recurrida, expresa que “Para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refieren los incisos precedentes o el artículo anterior, el empleador le deberá informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo”. Finalmente, el artículo 168 del mismo cuerpo legal dispone: “El trabajador cuyo contrato termine por aplicación de una o más de las causales establecidas en los artículos 159, 160 y 161, y que considere que dicha aplicación es injustificada, indebida o improcedente, o que no se haya invocado ninguna causal legal, podrá recurrir al juzgado competente, dentro del plazo de sesenta días hábiles, contado desde la separación, a fin de que éste así lo declare. En este caso, el juez ordenará el pago de la indemnización a que se refiere el inciso cuarto del artículo 162 y la de los incisos primero o segundo del artículo 163, según correspondiere, aumentada esta última de acuerdo a las siguientes reglas…”.

La gestión pendiente incide en autos laborales, seguidos ante el Juzgado de Letras de Rengo, en los que la requirente, la Municipalidad de Requínoa es demandada por una extrabajadora, con el fin de que se declare la relación laboral, la continuidad de ésta, y la nulidad del despido.

La Municipalidad requirente estima que el primer precepto impugnado infringiría el artículo 7 de la Constitución, toda vez que afirmar que el contrato de prestación de honorarios no puede ser el estatuto especial que regula la relación entre la actora y la Municipalidad de Requínoa, significa, en primer lugar, desatender flagrantemente el artículo 1.545 del Código Civil conforme al cual el contrato es ley para las partes y, en segundo lugar, atenta conta el Principio de Juridicidad contenido en nuestra Carta Fundamental. Asimismo, el municipio considera conculcada la igualdad ante la ley y, en específico, el principio de proporcionalidad, puesto que la aplicación de la ley bustos en la especie es particularmente desproporcionada, pues contempla la imposición de una sanción a un caso que no fue previsto por el legislador. Lo anterior, por cuanto es muy distinta la situación del empleador que ha efectuado la retención correspondiente de las remuneraciones del trabajador y no entera los fondos en el organismo respectivo, es decir, no ha cumplido su rol de agente intermediario y ha distraído los dineros, que no le pertenecen, en Entidades distintas a aquellas para las cuales fueron retenidos – caso para el cual se estableció la norma en comento – y la situación que afecta a un Órgano Público que procedió a una contratación de prestación de servicios a honorarios, toda vez que éstos no son libres de celebrar un contrato de trabajo, sino que el modo en que la Administración del Estado se vincula con su personal se encuentra determinado por ley, no pudiendo celebrar contratos de trabajo sino solo en los casos que ésta lo autorice.

La sala designada por el Presidente del TC tendrá que resolver si admite a trámite la impugnación, para luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En el caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.

 

Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente Rol N° 9717-20.

 

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