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Tribunal Constitucional
Con voto en contra y prevención.

TC rechaza inaplicabilidad que impugnaba normas que permiten a alcalde determinar discrecionalmente la tasa de impuesto de patente municipal.

La Magistratura Constitucional señaló que, no existe en este caso vulneración de los parámetros para fijar el tributo, pues la norma contiene sus elementos esenciales, incluida la tasa del impuesto, la que se establece en un rango entre un mínimo y un máximo y entrega una limitada competencia expresa a la Municipalidad.

16 de noviembre de 2020

El Tribunal Constitucional rechazó un requerimiento de inaplicabilidad, por inconstitucionalidad, que impugna los artículos 23, inciso primero, y 24, incisos segundo y tercero del D.L. N° 3.063, de 1979, sobre Ley de Rentas Municipales.

La gestión pendiente incide en autos civiles, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras en lo Civil de Valparaíso, en los que la empresa requirente fue demandada reconvencionalmente de cobro de patentes municipales, por la suma de $6.380.015 más intereses y reajustes, por la Municipalidad de Valparaíso.

Cabe recordar que la empresa requirente estima que el precepto impugnado infringiría la igual repartición de los tributos en proporción a las rentas o en la progresión o forma que fije la ley, toda vez que los tributos deben ser fijados en proporción a las rentas y no en proporción al capital propio, el cual no es una renta, sino que corresponde al patrimonio del contribuyente. Esto, debido a que todos los impuestos que tienen como base imponible el capital, esto es, los bienes que ya ingresaron al patrimonio del contribuyente y que ya pagaron impuesto en su oportunidad, no corresponden al ejercicio legítimo de la potestad tributaria establecida en la Constitución, sino que, por el contrario, constituyen una confiscación. Asimismo, considera vulnerado el principio de legalidad tributaria, en el sentido de que, en el caso de la patente municipal, no existe un procedimiento fijado en la ley para determinar si la tasa del impuesto de patente municipal es de 0,25%, 0,5% del capital propio, o algún valor ubicado entre ambos; sólo existe un valor máximo y un valor mínimo, quedando la determinación de la tasa definitiva entregada a la sola actuación discrecional del Alcalde con el acuerdo del Concejo.

Por su parte, el TC señala que, los preceptos impugnados regulan la patente municipal que grava el ejercicio de toda profesión, industria, comercio, arte o cualquier otra actividad lucrativa secundaria o terciaria, sea cual fuere su naturaleza o denominación. las patentes municipales establecidas por el Decreto Ley Nº 3.063 son justamente de aquellos tributos de afectación municipal que gravan actividades que tienen una clara identificación local. Dentro de las atribuciones esenciales de que gozan los municipios para cumplir con sus funciones propias, el artículo 5° de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades contenida en el DFL 1/18.69 consagra la que se confía a las autoridades comunales de aplicar dichos tributos dentro del marco que la ley establezca (letra h); agregando su artículo 13 que el patrimonio de los municipios está constituido, entre otros, por “los ingresos que recauden por los tributos que la ley permita aplicar a las autoridades comunales”, comprendiéndose entre ellos “las patentes a que se refieren los artículos 23 y 32 de dicha ley (de Rentas Municipales)” (letra f).

Enseguida, la sentencia indica que, los decretos alcaldicios que establecen las patentes municipales a que se refieren las normas cuestionadas son dictados en ejercicio de potestad normativa o reglamentaria de las municipalidades, facultad que tiene su sustento constitucional en las funciones “normativas” del concejo municipal a que alude el art. 119 inciso 2° de la Carta Fundamental. A dicha potestad aluden asimismo los artículos 5, letra d), 12, 63, letra i), 65 letra l) de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades. Esta Magistratura ha expresado que “la potestad normativa del municipio está subordinada, por una parte, a la Constitución y a la ley. Ello significa que está sujeta a dichas normas y no puede contradecirlas o invadir su ámbito propio de regulación. Por la otra, está subordinada a las normas que dicte el Presidente de la República en ejercicio de su potestad reglamentaria” considerando que es posible y lícito que la Administración pueda regular algunos aspectos determinados en una ley (STC 325/2001).

Luego, el TC explica que el asunto de fondo es uno de aquellos en que la potestad reglamentaria de ejecución debe colaborar entonces con el mandato del legislador, desarrollando los aspectos técnicos necesarios para su ejecución, para lo cual debe tenerse presente la realidad de la comuna de que se trate. En síntesis, aquí hay una sola solución jurídicamente procedente que ha tendido a aplicarse uniformemente por la jurisprudencia ordinaria, constitucional y administrativa, en un mismo sentido y sin que la colaboración reglamentaria tenga una función específica que genere un efecto inconstitucional. No existe en este caso vulneración de los parámetros para fijar el tributo, pues la norma contiene sus elementos esenciales, incluida la tasa del impuesto, la que se establece en un rango entre un mínimo y un máximo y entrega una limitada competencia expresa a la Municipalidad, sin traspasar los límites que le fija el ordenamiento constitucional, con miras a cumplir con los intereses constitucionales referidos a la Administración comunal que se afecten las garantías del requirente.

En cuanto a la igualdad impositiva, la sentencia señala que el cobro de patentes municipales, se basa en gravar el ejercicio de una actividad con fines de lucro, es decir, destinada a producir rentas, de manera que aunque para su cálculo se considere el capital propio del contribuyente, no tiene el sentido que pretende atribuirle el requirente. Ello significa que si no se desarrolla la actividad de que se trata, los bienes que conforman el capital propio no están sujetos al pago de dicha patente. Resulta pertinente que la condición de desproporcionado o injusto que pueda tener un tributo, depende de las circunstancias particulares que caracterizan cada caso, en el que se emplean expresiones potenciales para referirse a la materia.

En consecuencia, no es argumento convincente que la violación del principio de igual repartición de los tributos alegada por el requirente se funde únicamente en que la Constitución proscribe aquellos tributos que afecten el capital propio del contribuyente, sin que el requirente efectúe un análisis concreto de la infracción constitucional alegada.

La decisión fue acordada con el voto en contra de los Ministros Aróstica, Vásquez y Letelier, quienes estuvieron por acoger el requerimiento, en consideración que el hecho que las patentes puedan ser aplicadas dentro de los marcos que la misma ley señale, por las autoridades comunales, importa, además que el legislador debe dotar a esos entes comunales con un grado de discrecionalidad o flexibilidad tal, que condiga con su función constitucional de “satisfacer las necesidades de la comunidad local y asegurar su participación en el progreso económico, social y cultura. Mas, un puro propósito recaudatorio, encaminado al acopio de fondos en el solo interés municipal, no justificaría el desplazamiento de esta potestad tributaria hacia las autoridades locales. Éstas han de poder discernir conforme a un conjunto de factores o elementos de juicio que digan relación con la especialidad de estas personas jurídicas de derecho público que son las municipalidades, sin perpetrar, naturalmente, discriminaciones arbitrarias.

Finalmente, el Ministro Pica previene que estuvo por acoger el requerimiento solamente en cuanto a la expresión “y el cinco por mil del capital propio de cada contribuyente” y a aquella parte que dispone “Al efecto, el alcalde, con acuerdo del concejo, podrá, dentro del rango señalado, fijar indistintamente una tasa única de la patente para todo el territorio comunal, como asimismo tasas diferenciadas al interior de la comuna, en aquellas zonas definidas en el respectivo instrumento de planificación urbana, mediante la dictación del correspondiente decreto alcaldicio, el cual deberá publicitarse debidamente al interior de la comuna”, ambas normas contenidas en el inciso 2° del artículo 24 del D.L. 3.063 de 1979, Ley de Rentas Municipales.

 

Vea texto íntegro del requerimiento y de la sentencia, Rol N° 8865-20.

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