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En fallo unánime.

Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de queja enderezado en contra de la sentencia de jueza árbitra que acogió demanda de revocación tardía de dominio de internet.

El Tribunal de alzada descartó falta o abuso de la parte recurrida al acoger la acción.

19 de noviembre de 2020

La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de queja enderezado en contra de la sentencia de jueza árbitra que acogió demanda de revocación tardía de dominio de internet.

La sentencia indica que el árbitro arbitrador o amigable componedor es aquel llamado a fallar sin sujeción a estrictas leyes y obedeciendo únicamente ‘a lo que la prudencia y equidad le dictaren, y no estará obligado a guardar en sus procedimientos y en su fallo otras reglas que las que las partes hayan expresado…’, según definición y mandato del inciso tercero del artículo 223 del Código Orgánico de Tribunales y preceptos del artículo 636 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Es decir, aquel juzgador que dirime el conflicto con templanza, cautela y moderación, o bien con sensatez o buen juicio, según la justicia natural por oposición a la letra de la ley positiva.

La sentencia razona que de acuerdo a lo señalado en la Reglamentación para el Funcionamiento del Registro de Nombres del Dominio CL, el estándar de prueba que debe constar en autos en caso de una solicitud tardía es muy superior al que existe si se solicita una revocación temprana. En este último caso, basta con que una de las partes acredite que tiene un ‘interés preferente’ en los términos del artículo 19 de la Reglamentación, en circunstancias que, en el artículo de la misma norma se dispone que en el caso de las revocaciones tardías, el demandante debe probar que se trata de una inscripción abusiva, lo cual ocurrirá cuando concurran copulativamente las tres condiciones siguientes: a) Que el nombre de dominio sea idéntico o engañosamente similar a un nombre por el cual el reclamante es conocido o a una marca u otra expresión respecto de la cual el reclamante alega tener derechos previos; b) Que el asignatario del nombre de dominio no tenga derechos o intereses legítimos con respecto del nombre de dominio y c) Que el nombre de dominio haya sido inscrito o se utilice de mala fe (considerando 2°).

Luego continúa en el motivo tercero señalando: ‘Que de acuerdo a lo prescrito en el artículo 637 del Código de Procedimiento Civil, el árbitro arbitrador debe practicar todas las diligencias que estime necesarias para el conocimiento de los hechos. Es en cumplimiento de esa obligación, y en razón de la naturaleza misma del conflicto que debe zanjarse, que este tribunal ha revisado no sólo los antecedentes proporcionados por las partes, sino todos aquellos que he estimado necesario conocer para establecer los hechos y así dirimir fundadamente el conflicto de acuerdo a lo que la prudencia y equidad le dicten.

Que la revocante acreditó ser titular de marcas que contienen las expresiones PATAGONIA y que utiliza dicha expresión para distinguir sus productos en el ámbito del vestuario. Que el nombre de dominio contiene única y exclusivamente el signo PATAGONIA, es decir una expresión idéntica a una marca que el revocante efectivamente utiliza para distinguir sus productos’ (Considerandos 3°, 4° y 5°).

Para el Tribunal de alzada que en suma, la sentencia razona en el sentido que se cumple con lo establecido en la letra a) del artículo 20 de la Reglamentación para el funcionamiento del Registro de Nombres del Dominio CL para que una inscripción sea considerada abusiva, es decir que el nombre de dominio sea idéntico o engañosamente similar a un nombre por el cual el reclamante es conocido o a una marca u otra expresión respecto de la cual el reclamante alega tener derechos previos. Y ello porque el dominio disputado se encuentra registrado como marca por el revocante desde la década de los ochenta, vale decir, de forma previa a la inscripción originaria del dominio por parte del demandado, la que data del año 2005.

Explicita que el recurso de queja es un recurso extraordinario cuyo objetivo, al decir del legislador, ‘es corregir las faltas o abusos graves’ cometidas en la dictación de la resoluciones de carácter jurisdiccional, de tal manera que para su procedencia debe exigirse, como requisito ‘sine qua non’, la efectiva existencia de una falta o abuso cuya gravedad amerite su corrección. Todo ello con mayor razón, si por falta ha de entenderse la acción u omisión perjudicial por precipitación, impericia o negligencia que hace un magistrado de su autoridad o facultades», explicita.

«Que de la atenta lectura de la sentencia, ha de concluirse que la Sra. Juez, en el establecimiento de los hechos, apreció y valoró la prueba en su totalidad, sin parcialidad, tampoco se cometieron errores u omisiones graves, que configuren una violación de deberes susceptibles de ser enmendadas por esta vía de naturaleza disciplinaria y excepcional. De esta forma, la convicción del juzgador, puede ser equivocada o no según quien sea que opine, pero es razonada y razonable a la luz de lo obrado en el proceso, condición que por cierto descarta, a juicio de esta Corte, toda idea de abusividad, precipitación, ignorancia, arbitrariedad o error inexcusable», afirma la resolución.

Concluye que que en consecuencia, la controversia resuelta por la Sra. Árbitro del modo que lo determinó, según su buen entender, obedeciendo a las reglas de la prudencia y equidad que guían su criterio, sin evidenciarse en la decisión despropósito o inequidad todo lo cual resultan razones suficientes para desestimar el recurso intentado.

 

Vea texto íntegro de la sentencia 4.129-2020

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