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Segunda Sala.

TC deberá conocer del fondo de inaplicabilidad deducida por Jueza respecto de norma que establece sanciones para delitos contra la salud pública, respecto de un menor de edad y su madre.

Luego de que la Sala designada por el Presidente del TC declara la admisibilidad del requerimiento deducido, le corresponde al Tribunal Pleno, en definitiva, emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.

19 de noviembre de 2020

El Tribunal Constitucional declaró la admisibilidad de un requerimiento de inaplicabilidad, por inconstitucionalidad, que impugna el artículo 318 del Código Penal.

La disposición cuestionada señala, en lo que importa al requerimiento, “[el] que pusiere en peligro la salud pública por infracción de las reglas higiénicas o de salubridad, debidamente publicadas por la autoridad, en tiempo de catástrofe, epidemia o contagio, será penado con presidio menor en su grado mínimo a medio o multa de 6 a 200 UTM”.

La gestión pendiente incide en autos penales, seguidos ante el Sexto Juzgado de Garantía de Santiago, por supuesta infracción a la disposición que se impugna. En particular, se trata de una madre e hijo menor de edad, que fueron imputados por el delito que contiene la norma impugnada. Además, la juez requirente advirtió que el requerimiento presentado por el MP se dirige en contra de un menor de edad – que está sujeto a  un estatuto especial, como lo es la Ley N° 20.084 sobre Responsabilidad Penal Adolescente- quien además se encontraba en compañía de su madre al momento de ser fiscalizados, por lo que en su calidad de adulto responsable, y por encontrarse con él, ella también fue requerida; y en ese orden de ideas, deberá pagar no sólo su multa (6 UTM), sino que también la de su hijo, es decir, un total de 12 UTM, cerca de $604.464.

La Jueza requirente estima que el precepto impugnado infringe el principio de reserva legal y tipicidad, ya que el delito previsto en el artículo 318 del CP agota la conducta típica a una infracción formal de reglas de salubridad acordada por la autoridad en tiempo de pandemia o contagio y producto de la importan te insuficiencia normativa en materia sanitaria, se dictó el Código Sanitario, con el objeto de llenar estos vacíos legales desde una perspectiva meramente administrativa. Sin embargo, ello no obsta que el MP entiende que el delito del 318 sea un delito de peligro abstracto, en los términos de entender que por el sólo hecho de incumplir una norma sanitaria, se pone inmediatamente la salud pública, de manera que, todo tipo de infracción a una regla sanitaria constituye delito.

Igualmente, arguye infracción al principio de interés superior del de los NNA y de especialidad del derecho penal sustantivo respecto del Adolescente, explicando que, en relación al bien jurídicamente protegido que contempla la norma cuestionada – salud pública – y considerando que el imputado es un adolescente, es decir, un sujeto en desarrollo físico y moral, cuya capacidad de anticipar las consecuencia de sus actos o ceñirse a normas cuya finalidad no comprende del todo, se ve interferida por su etapa evolutiva, cabe preguntarse si un adolescente es capaz de entender el bien jurídico tras la norma, sobre todo en aquellos casos donde el joven se encuentra sano y no tiene mayor noción en su entorno familiar respecto de la enfermedad. En cuanto a la especialidad del derecho en el caso de la responsabilidad penal de un adolescente, señala que este principio de especialidad, en la Ley N° 20.084, genera una serie de diferencias con el sistema aplicable a los mayores de edad. Esta especialidad se ve reflejada fundamentalmente en el tipo de sanciones que pueden imponerse a los adolescentes, así como, en su forma de cumplimiento y control de ejecución de dichas sanciones, sin embargo, se produce un problema con la norma que dice relación con los procedimientos aplicables para establecer la responsabilidad de los adolescentes y a determina la sanción.

La Segunda Sala del TC declaró admisible el requerimiento por cuanto los antecedentes examinados permiten concluir que se dio cumplimiento a todos los requisitos exigidos por el artículo 93 inciso decimoprimero de la Constitución Política en relación con lo previsto en el artículo 84 de la LOCTC. Además, confirió traslado a todas las partes de la gestión judicial en la que incide el requerimiento, a la Cámara de Diputados, al Senado y al Presidente de la República, para que en un plazo de 20 días formulen observaciones y presenten antecedentes.

Luego de que la Sala designada por el Presidente del TC declara la admisibilidad del requerimiento deducido, le corresponde al Tribunal Pleno, en definitiva, emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.

 

Vea texto íntegro del requerimiento, Rol N° 9476-20.

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