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Corte Suprema
En fallo unánime.

CS rechazó el recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia que confirmó la de primer grado que condenó a la contribuyente a pagar una multa equivalente al total de los impuestos por concepto de ventas y servicios defraudados.

El máximo Tribunal descartó infracción de ley en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción.

20 de noviembre de 2020

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia que confirmó la de primer grado que condenó a la contribuyente, Sociedad de Servicios Integrales Sanhueza Limitada, a pagar una multa equivalente al total de los impuestos por concepto de ventas y servicios defraudados.

La sentencia indica que, de la lectura y análisis de las norma ante transcrita, resulta evidente que la conducta atribuida a la sociedad denunciada se encuadra únicamente en el tipo penal descrito en el inciso 2°, del artículo 97, N° 4 del Código Tributario, toda vez que dicho precepto sanciona al contribuyente afecto al Impuesto a las Ventas y Servicios que realice maliciosamente cualquier maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones, cual es precisamente la situación de la contribuyente de autos.

La resolución agrega que en el mismo sentido, y como acertadamente lo razonaron los sentenciadores del grado, a fin de evitarse la imposición de una doble sanción por un mismo hecho -principio de non bis in ídem-, debe aplicarse en la especie el principio de la especialidad, de acuerdo con el cual la norma especial es la que debe prevalecer por resultar más adecuada al caso, lo que en la especie implica dar preferencia a la figura que tiene como sujeto activo al contribuyente de Impuesto a las Ventas y Servicios, toda vez que se trata de una tipificación particular para dicha infracción, en desmedro de aquella establecida en el inciso primero del artículo 97, N° 4 del Código Tributario que es de carácter general, aplicable a otra clase de infractores, descartándose con ello la tesis sostenida por el Servicio, en orden a la concurrencia en la especie de un concurso material de delitos, en los términos del artículo 74 del Código Penal.

Añade que lo anteriormente expuesto se encuentra en consonancia con lo resuelto por este Tribunal en SCS N° 28.430-2014, de 31 de marzo de 2015.

Para la Corte Suprema, como corolario del primer capítulo de impugnación, resulta preciso señalar que, lo anteriormente concluido no se altera por el hecho de que la utilización de facturas falsas y adulteradas haya también servido para rebajar la base imponible del Impuesto sobre la Renta, por cuanto este resultado es la necesaria consecuencia de haber incorporado las mismas en la contabilidad, siendo este el fin previsto por el infractor.

Que –prosigue–, respecto de la segunda causal de nulidad sustancial interpuesta por la recurrente, es necesario referir que, de la lectura del arbitrio se infiere que lo reclamado por el Servicio es el hecho de no haberse aplicado, por los juzgadores de la instancia, las circunstancias agravantes contempladas en los numerales 3, 4 y 7 del artículo 107 del Código Tributario.

Razona el máximo Tribunal que, resulta evidente que tal pretensión no guarda relación alguna con la aplicación errónea de la norma antes citada, sino que más bien alude a la interpretación que los jueces del grado, en ejercicio de sus atribuciones privativas, dieron a los hechos que podrían o no configurar las circunstancias agravantes contenidas en ellas, lo que por cierto excede de los márgenes de la causal en comento, la que por lo mismo será desestimada.

«Así, por lo demás, lo ha sostenido esta Corte con anterioridad, entre otros, en SCS Nº 26.855-2018, de 13 de diciembre de 2018», complementa.

Concluye que, habiéndose efectuado por los jueces del fondo una correcta aplicación de la normativa atinente al caso en estudio, y no configurándose, en consecuencia, los errores de derecho pretendidos por la recurrente, el recurso será desestimado.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Rol Nº6.180-2018

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