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Tribunal Constitucional
Con voto en contra.

TC acoge inaplicabilidad que impugna norma que restringe recurso de apelación en juicio ejecutivo laboral.

La decisión fue acordada con el voto en contra de los Ministros García, Pozo, la Ministra Silva y el Ministro Pica, en consideración, primeramente, que el diseño legislativo del sistema de recursos es una opción de política legislativa.

24 de noviembre de 2020

El Tribunal Constitucional acogió un requerimiento de inaplicabilidad, por inconstitucionalidad, que impugna el artículo 472 del Código del Trabajo.

La gestión pendiente incide en autos ejecutivos laborales, del Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Valparaíso, en actual conocimiento de la Corte de Valparaíso, por recurso de hecho y recurso de apelación. En los que la empresa recurrente es ejecutada para el pago de un título ejecutivo laboral y presenta una excepción de pago en oposición, pero fue rechazada por sentencia definitiva que, además, fijó los recargos solicitado, en virtud del artículo 169 del CT en un 150% de las indemnizaciones sustitutivas de aviso previo y por años de servicio.

El requirente estima transgredidas las garantías fundamentales del debido proceso y el derecho al recurso, toda vez que la posibilidad de revisión se torna particularmente imperativa, por cuanto resulta evidente que la limitación arbitraria que impone la disposición a la posibilidad de recurrir ante un tribunal superior, para la revisión de una resolución que aplica una norma de derecho sustantivo que es capaz de superar el duplo de la demanda ejecutiva. Si bien el legislador ha pretendido dar ciertas ventajas a quien recurre a un procedimiento ejecutivo, ésta ha excedido sus facultades en torno a este procedimiento, y el caso en cuestión no es excepción, ya que impide de manera absoluta la posibilidad de recurrir ante un tribunal superior para que revise la aplicación de una norma absolutamente discrecional como lo es la facultad de aplicar un recargo como lo hizo el Juez Laboral.

Por su parte, la sentencia del TC parte por explica que, la resolución que declaró improcedente la apelación, invocó el artículo 472 del Código del Trabajo, cuestión que demuestra lo pertinente y decisivo del precepto reprochado. Y que, además, respecto de dicha resolución, la requirente dedujo un recurso de hecho. La sustanciación de aquel se encuentra suspendida a la espera de un pronunciamiento por parte de esta Magistratura. En este sentido, además, recuerda que el recurso de hecho es un acto jurídico procesal de parte que se realiza directamente ante el Tribunal superior jerárquico, a fin de solicitarle que enmiende con arreglo a derecho la resolución errónea pronunciada por el inferior acerca del otorgamiento o denegación de una apelación interpuesta ante él. Siendo la finalidad de aquel resolver sobre la procedencia de un recurso de apelación – en este caso denegado – es evidente que la disposición ahora reprochada deviene en decisiva, como lo ilustra, por lo demás, el contenido de la misma resolución impugnada de hecho.

Enseguida, la Magistratura Constitucional señala que, la aplicación del precepto cuestionado impide al requirente recurrir de la sentencia que le impone una sanción del orden laboral, consistente en el recargo de las indemnizaciones debidas, no obstante cuestionar fáctica y jurídicamente la procedencia de tal sanción, cuestión que lesiona, en esta oportunidad, el derecho a un procedimiento racional y justo, en cuanto le priva de un mecanismo eficaz de revisión de dicha resolución, cuyos efectos son de enorme trascendencia para el requirente en tanto implica verse expuesto al pago de indemnizaciones incrementadas, no obstante haber cuestionados, en términos razonables, la procedencia de aquello. Así, en base al precepto impugnado, el requirente tendría que conformarse con lo resuelto por el Tribunal laboral, sin la posibilidad de someter dicha a la revisión de otro tribunal, en lo fáctico y en lo jurídico. Una decisión de tal importancia devendría, entonces, en inamovible.

En definitiva, concluye la sentencia, la exclusión del recurso de apelación, bajo la sola idea de dotar al procedimiento de mayor celeridad, no resulta conciliable con las exigencias de racionalidad y justicia que el artículo 19, N° 3, inciso 6°, le impone al legislador, en la configuración de los procedimientos. Lo anterior, pues la falta de medios de impugnación no se subsana con una fase previa ni con la jerarquía, composición, integración o inmediación del tribunal que conoce del asunto, como lo ha admitido, excepcionalmente, nuestra jurisprudencia para validar que se puedan adoptar decisiones en única instancia.

La decisión fue acordada con el voto en contra de los Ministros García, Pozo, la Ministra Silva y el Ministro Pica, en consideración, primeramente, que el diseño legislativo del sistema de recursos es una opción de política legislativa, sobre la cual no le corresponde pronunciarse al Tribunal Constitucional. El legislador es libre de establecer el sistema de recursos – estructura, forma y especificación- que le parezca pertinente a la naturaleza de la controversia para la protección de los derechos e intereses justiciables.

Además, la inaplicabilidad de un precepto legal no admite crear un nuevo procedimiento ad hoc, ya que el rol primordial del Tribunal Constitucional es cumplir una función de “legislador negativo” y no un rol de productor de normas procedimentales. Asimismo, indican que, si bien el derecho al recurso es esencial al debido proceso, éste no es equivalente al recurso de apelación, en este sentido el legislador tiene discrecionalidad para establecer procedimientos en única o en doble instancia, de acuerdo a la naturaleza del conflicto que pretende regular. Es relevante la consideración de los casos en que la ley establece con carácter excepcional la procedencia de la apelación, toda vez que el Tribunal Constitucional no le corresponde “crear” ni “otorgar” recursos.

Luego, los disidentes indican que, nada impide que en materia laboral el legislador limite los recursos, puesto que tal decisión obedece al mandato constitucional que el legislador laboral, no tiene más limitación que el afectar los derechos fundamentales de forma preclara. Lo anterior vinculado con el principio de celeridad del proceso que sirve de fundamento del juicio ejecutivo laboral. Todo ello, en consideración que la finalidad del procedimiento laboral es la satisfacción de los créditos laborales, de forma oportuna y efectiva. La tramitación de la ejecución en el caso concreto se somete a las reglas especiales previstas en el Libro V, Título I, Capítulos II, Párrafo Cuarto del Código del Trabajo, conforme el título ejecutivo, esto es, el cumplimiento incidental de sentencias dictadas por el tribunal declarativo laboral, y la resolución atacada no tiene la naturaleza de una sentencia la cual admite expresamente el recurso en mención, conforme a lo establecido en el inciso segundo, del artículo 470 del Código del Trabajo.

Finalmente, el voto por rechazar, resalta que siendo la resolución impugnada por la apelación materia del recurso de hecho una sentencia interlocutoria que falla un incidente estableciendo derechos permanentes a favor de las partes, sería susceptible del recurso de apelación. De ello se desprende que el asunto materia de autos, es de índole propio de mera interpretación de ley. No obstante, la requirente le ha otorgado el carácter de sentencia interlocutoria a la resolución que otorga el recargo, sin embargo, en contra de dicha decisión interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio, siendo el recurso de reposición procedente sólo respecto de autos y decretos.

 

Vea texto íntegro de la sentencia, Rol N° 9005-20.

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